Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02311-00 de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692978425

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02311-00 de 6 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13893-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02311-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Septiembre 2017
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC13893-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02311-00

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)



Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decídese la tutela promovida por Javier Elías A.I. frente a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, específicamente contra los magistrados Claudia María Arcila Ríos y J.A.S.N., con ocasión de la acciones populares 2015-00087-01 y 2015-00060-01.



1. ANTECEDENTES


1. El interesado reclama la protección de sus “garantías fundamentales”, presuntamente quebrantadas por los accionados.


2. Como fundamento de su reclamo acota, en concreto, que la funcionaria querellada apoyada en las reglas 121 de la Ley 472 de 1998 y “133 del CGP”, anuló de oficio la acción popular número 2015-0087-01, por las irregularidades relacionadas con el enteramiento a la comunidad.


Manifiesta que en el juicio similar con radicado 2015-00060-01, conocido por otro magistrado del mismo Tribunal Superior de Pereira, se rechazó de plano la invalidez por él requerida con sustento en la primera de las citadas normas, porque, para ese juzgador, ese vicio no se hallaba consagrado “en el art 133 CGP (sic)”.


3. Pide dejar sin valor el auto “que corresponda”, “establecer en derecho si existe o no nulidad en el art 133 del CGP, pues un Mag dice que si y otro que no (sic)” y remitir copias de este decurso con destinó a esos asuntos.




1.1. Respuesta de los accionados y vinculada


El ad quem se opuso al ruego por ausencia de interposición oportuna.


Los demás guardaron silencio.




2. CONSIDERACIONES


1. J.E.A.I. critica a la S. Civil Familia de la señalada Corporación, porque aun cuando por auto de 4 de mayo de 2016, anuló la acción popular 2015-00087-01 por preterirse lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 472 de 1998, mediante proveído de 6 de julio de 2016, negó la invalidez requerida por el tutelante con base en la misma regla jurídica, respecto del proceso 2015-00060-01.


2. No obstante, la salvaguarda fue incoada tardíamente el 24 de agosto de 2017, esto es, más de un (1) año después de emitidos esos pronunciamientos, término que supera ampliamente el estimado por esta Corporación como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.


En no pocas ocasiones, esta S. ha dicho:


“(…) si bien la...

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