Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02292-00 de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692978437

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02292-00 de 6 de Septiembre de 2017

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Septiembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02292-00
Número de sentenciaSTC13935-2017
MateriaDerecho Civil



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC13935-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02292-00

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).




Decídese la tutela promovida por N.R. respecto de la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., específicamente, contra el magistrado E.J.S.C., con ocasión de la acción popular impulsada por el aquí actor a Audifarma y al Instituto Nacional de Normas Técnicas Icontec, radicada bajo el número 2017-00645.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de las garantías procesales y el derecho a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En apoyo de su reparo, asevera que la Corporación fustigada en el memorado trámite constitucional declaró su “(…) pérdida de competencia y devolvió la acción [a] los jueces del circuito (…)” de P..

Sostiene que la querellada con esa decisión desconoció lo estatuido en “(…) el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 (…), pues al ser el Icontec una entidad de carácter nacional (…)”, al convocado le corresponde asumir el conocimiento del referido asunto.


3. El quejoso pide en concreto, “(…) orden[ar] al tutelado admitir (…)” el aludido subexámine.


1.1. Respuesta del accionado


El Tribunal querellado remitió copia de la providencia censurada (fl. 20).


2. CONSIDERACIONES


1. Examinado el amparo invocado, se colige que el gestor censura, puntualmente, el proveído de 5 de julio de 2017, mediante el cual el Tribunal tutelado se abstuvo de tramitar por falta de competencia la acción popular impetrada ante ese Colegiado.


2. El ruego se torna inviable por la desatención del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el interesado no utilizó los instrumentos a su alcance para atacar la providencia ahora reprochada, por cuanto esa decisión, era susceptible de impugnar mediante el recurso de reposición procedente a voces de lo establecido en el artículo 361 de la Ley 472 de 1998; sin embargo, el petente no hizo uso de esa herramienta, la cual se tornaba eficaz para debatir los argumentos expuestos en el presente auxilio.

El descuido del actor le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria.


3. La relevancia del citado mecanismo de defensa no ha sido desconocida por esta Corte, quien ha sido enfática al señalar:


“...

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