Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01940-00 de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692978445

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01940-00 de 6 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC13899-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01940-00
Fecha06 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13899-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01940-00

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por L.M.L.S. y P.G.S. contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra los magistrados C.I.M.B., L.M.M.R. y C.J.M.C., con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco AV Villas a los aquí quejosos.

1. ANTECEDENTES

1. Los promotores exigen el resguardo de la garantía al debido proceso, presuntamente quebrantada por los accionados.

2. Acotan que nunca se les enteró de la existencia del litigio materia de este auxilio y aseveran haber conocido de éste, días antes del remate del predio cautelado, realizado el 23 de abril de 2015.

Manifiestan que las decisiones arbitrarias adoptadas dentro del coercitivo les han generado graves problemas de salud, afecciones por las cuales no han podido trabajar, acarreando ello dificultades de toda índole por no “poder obtener el sustento de [su] familia”.

Aseguran que con esa subasta se les ha negado “el derecho a una vida digna” y afirman que no fueron escuchados en el desarrollo de esa venta pública.

3. Piden, entre otras cosas, revisar ese litigio e instar a la Procuraduría intervenir en el mismo.

1.1. Respuesta de los accionados

La titular del Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito expresó que el irregular enteramiento aquí denunciado por los petentes, no se ha alegado dentro del coercitivo objeto de esta tramitación.

El ad quem realizó un relato de su gestión sin pronunciarse sobre los motivos generadores de esta protección.

2. CONSIDERACIONES

1. Sin dificultad se advierte el fracaso de este ruego porque los quejosos acuden al mismo por su presunta indebida notificación de la existencia del ejecutivo hipotecario materia de este decurso; empero, según lo afirmado por el a quo accionado, ese aspecto no ha sido discutido por L.M.L.S. y P.G.S. en el citado compulsivo.

Desde esa perspectiva, la protección invocada deviene impróspera por su condición residual y subsidiaria, evento contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.

Sobre ese aspecto, esta Corte ha manifestado:

“(…) la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías jurídicas ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al juez del proceso[1].

Asimismo ha dicho:

“(…) el amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante no puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición[2].

2. Referente a las circunstancias acaecidas en la subasta, particularmente, a la supuesta irregularidad allí registrada al no escuchar a los aquí tutelantes, no hay lugar a acoger el auxilio, por no acreditarse el requisito de inmediatez, pues ese remate se realizó el 23 de abril de 2015, y la salvaguarda fue incoada tardíamente el 12 de julio de 2017[3], esto es, más de dos (2) años después de materializado ese acto, término que supera holgadamente el estimado por esta Corporación como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, esta Sala ha adoctrinado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[4].

Si los querellantes se demoraron para formular esta acción, su descuido per sé es suficiente para descartar la...

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