Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02185-00 de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692978457

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02185-00 de 6 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC13875-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02185-00
Fecha06 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13875-2017

R.icación n.º 11001-02-03-000-2017-02185-00

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por J.E.A.B., B.N.O. de G., M.R.L.J., J. y Segundo F.G.S. contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía Treinta y Ocho de la Unidad de Bienes Justicia y Paz, extensiva a la Sala de Casación Penal, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Meta, la Fiscalía Veintiséis de la Subunidad Élite para la Persecución de Bienes de la Dirección Nacional de Justicia Transicional y los Fondos de Reparación a las Víctimas y de Restitución de Tierras, con ocasión del juicio de justicia y paz seguido a D.R.H., Alias “D.M...”., y “la estructura paramilitar del Bloque Centauros y H.d.L. y del Guaviare”.

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores suplican la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, defensa, igualdad y trabajo, presuntamente lesionados por las autoridades accionadas.

2. Sostienen como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Dentro del decurso materia de esta salvaguarda, D.R.H. “(…) entreg[ó] un inventario de bienes para reparación a las víctimas (…)”, entre los cuales, se encontraban los predios “Agrado I, II y III”.

2.2. Respecto de los reseñados terrenos, la Fiscalía Treinta y Ocho de la “Unidad de Bienes Justicia y Paz” emitió “concepto favorable sobre la vocación reparadora de los mismos”; en virtud de ello, el 24 de febrero de 2012, la Sala de Justicia y Paz querellada dispuso el embargo y secuestro de esos fundos.

2.3. Según los tutelantes, los mencionados inmuebles hacían parte de uno de mayor extensión denominado “El Agrado”, el cual es de su propiedad, sin embargo, explican que en “el año 2005”, fueron obligados a abandonarlo por intimidaciones efectuadas por el grupo paramilitar dirigido por “Don Mario”.

No obstante, afirman que con la desmovilización del señalado colectivo criminal, les fue “devuelta” esa heredad a “a comienzos del 2011”.

2.4. Concurrieron al decurso cuestionado exigiendo revocar las cautelas decretadas sobre los latifundios, pedimento desestimado por el Tribunal convocado el 26 de mayo de 2015, aduciendo que esos “(…) gravámenes no habían sido impuestos sobre la matrícula inmobiliaria 236-25951 [correspondiente a “El Agrado”], (…) y, por ese motivo carecían de postulación para levantar las medidas fijadas sobre las matrículas 236-53447, 236-53434 y 236-56433 (…)”, es decir, las asignadas al “Agrado I, II y III”.

2.5. La providencia precedente fue confirmada por la Sala de Casación Penal el 11 de noviembre de 2015, al zanjar la apelación propuesta por los interesados; además, allí se dispuso “(…) transferir (…) los bienes al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos del trámite de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 (…)”.

2.6. Cuestionan lo resuelto por el ad quem, pues equivocadamente concluyó su falta de legitimación para elevar tal requerimiento, pese a haberse consignado en ese pronunciamiento que “(…) las fincas El Agrado I, II y III fueron desenglobadas del [terreno] de mayor extensión conocido como El Agrado (…) [y] corresponden al mismo inmueble respecto del cual los reclamantes eran propietarios (…)”.

2.7. Relatan haber entregado voluntariamente ese predio al Fondo de Reparación de Víctimas el 10 de abril de 2015, “mientras se resolvía la devolución de[l] mismo”.

2.8. Precisan que el 25 de julio de 2016, en el “incidente de reparación a las víctimas”, la Fiscalía Veintiséis de la Subunidad Élite para la Persecución de Bienes de la Dirección Nacional de Justicia Transicional no pidió la extinción de dominio de esos fundos, atendiendo “(…) a las irregularidades advertidas en la adjudicación de dichos inmuebles por parte del Incoder (…)”.

2.9. La Sala de Justicia y Paz, mediante sentencia de 25 de julio de 2016, definió ese litigio, conden[ando] a la estructura paramilitar del Bloque Centauros y H.d.L. y del G...”., y a pesar de haberse “(…) abstenido de decretar la extinción de dominio de dichos predios, (…) no se les reconoció como víctimas, (…) pese a que (…) dentro del expediente (…) desde el año 2013 reposaban las solicitudes del levantamiento de las medidas cautelares (…)”.

2.10. De otra parte, narran que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en Resolución N° RT00594 de 12 de mayo de 2017, resolvió no incluir “en el registro de tierras despojadas el predio El Agrado”, decisión confirmada con Resolución N°RT1077 de 7 de julio pasado, al dirimir la reposición formulada por los acá gestores.

2.11. Por todo lo reseñado, los ahora actores estiman encontrarse “(…) inmersos en un perjuicio irremediable, por el despojo jurídico del que fueron víctimas (…) por parte del Estado (…)”.

3. Imploran ordenar i) “(…) la devolución a la situación anterior a la violación de sus derechos, lo que obliga a [regresarles] su propiedad, conforme a la Ley 975 de 2005 (…)”; y ii) reconocerlos como damnificados “(…) al haberse evidenciado el desplazamiento forzado (…) y el despojo (…)” sufrido por ellos.

1.1. Respuesta de los accionados y convocados

a. La Agencia Nacional de Tierras y la UAEGRTD, en escritos separados, exigieron su desvinculación, arguyendo falta de legitimación en la causa por pasiva.

b. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. J.E.A.B., B.N.O. de G., M.R.L.J., J. y Segundo F.G.S. critican que en el comentado subexámine no se les haya tenido como víctimas del actuar delictivo de D.R.H. y el grupo paramilitar “Bloque Centauros y H.d.L. y del Guaviare”.

Asimismo, cuestionan las resoluciones a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispuso no incluir “en el registro de tierras despojadas el predio El Agrado”, por cuanto, conforme afirman, se desconocieron los hechos alegados, a través de los cuales se demuestra su calidad de dueños del mismo y el despojo y desplazamiento forzado infringido.

2. En relación con el primer punto de cuestionamiento, teniendo en cuenta que el fallo definitorio de ese juicio se profirió el 25 de julio de 2016, sin dificultad se advierte la desatención del requisito de inmediatez, pues el ruego fue incoado tardíamente el 27 de julio de 2017, habiendo transcurrido más de un año de proferida la anotada determinación, período que supera ampliamente el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.

Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si los censores se demoraron para elevar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los querellados y con repercusión directa en las garantías invocadas como soporte de tal auxilio.

3. Al margen de lo discurrido, oteado el legajo constitucional, tampoco se avizora que frente a la memorada sentencia, los quejosos hubiesen formulado recurso de apelación, procedente de conformidad con el canon 26 de la Ley 975 de 2005[2].

De esta manera, desaprovecharon la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro de la causa, la señalada providencia. Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa fijados por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:

“(…) [L]a...

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