Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00422-01 de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692978485

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00422-01 de 6 de Septiembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha06 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTC13804-2017
Número de expedienteT 7600122030002017-00422-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil







MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC13804-2017

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00422-01

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por V.J.O.V., contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de esa urbe, vinculándose al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias dentro del proceso Ejecutivo que adelanta el accionante contra la señora G.M.H..


ANTECEDENTES


El quejoso, por intermedio de abogado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos acusados, dentro del proceso Ejecutivo que adelanta el accionante contra la señora G.M.H..


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en extenso, lo siguiente:


2.1. Relató el quejoso que presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra la demandada para «el pago de tres pagarés por las sumas de $25.000.000.oo, $ 20.000.000.oo y $5.000.000.oo, con sus intereses de mora contados desde el 26 de marzo de 2012 hasta el pago total de la obligación», por lo que el Estrado judicial acusado libró mandamiento de pago.


2.2. Refirió que la señora GLADYS MARÍA HERRERA CASTAÑEDA al notificarse de la demanda por intermedio de apoderado presentó las excepciones de «PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION, PAGO EXCESIVO DE LOS INTERESES DEL 2.5% y LESION ENORME», siendo acogida la primera de ellas por el Juzgado Octavo Civil Municipal, en determinación de 9 de junio de 2016 ordenando seguir adelante la ejecución.


2.3. Señaló que dicha decisión fue apelada por las partes, siendo avocada la alzada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, el cual fijó fecha para llevar a cabo audiencia del artículo 327 del Código General del Proceso.


2.4. Iteró que el 2 de febrero hogaño «se llevó a cabo audiencia en la que se sustentó el recurso por parte del apoderado judicial de la parte demandante y declaró desierto el mismo frente a la demandada por no haber asistido a sustentarlo», por lo que seguidamente la célula judicial incriminada dictó sentencia confirmando el proveído de primera instancia y ordenó «seguir adelante la ejecución y aumentó el porcentaje de la condena en costas en un 80%».


2.5. Resaltó el reclamante que la sentencia de primera y segunda instancia son constitutivas de causales de procedencia de la acción de tutela «debido a que los aperadores judiciales dejaron de valorar dos “pruebas transcendentales, que de haberlas tenido en cuenta seguramente lo hubiesen llevado a una conclusión diferente”, el testimonio de la señora A.O. y el interrogatorio de parte del señor “V.J.O.»..


2.6. Arguyó que el Juzgado accionado «no tuvo en cuenta que las consignaciones aportadas por la parte demandada corresponden a otras obligaciones diferentes a las cobradas en la demanda, (…) como es el caso del pagaré por (…) valor de $10.000.000.oo», el cual pagó la señora Gladys María Herrera Castañeda.


2.7. Enfatizó que «en la demanda solo se esta[ba] cobrando el capital y los intereses moratorios, más no el pagaré anterior ni los intereses de plazo, puest[o] que estos últimos ya estaban cancelados», Así mismo que con el actuar de los accionados «se incurrió en defecto fáctico por irracionabilidad en el análisis de las pruebas allegadas».


2.8. Pidió se ordene «dejar sin vigencia la sentencia de segunda instancia y que dicho funcionario vuelva a decidir de fondo teniendo en cuenta las pruebas aportadas por [sus] clientes y tomando como sustento la totalidad de las obligaciones contraídas por la parte demandada, (…) lo que debe concluir en una decisión que niegue las excepciones propuestas por la parte demandada y se siga la orden de pago en la forma como se estableció en el mandamiento de pago».


3. Este asunto se admitió a trámite mediante determinación de 19 de julio de 2017, (fl. 74, C.. 1), y fue resuelto por providencia de 28 del mismo mes y año (fls. 93-99, ídem).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali aduce que «el mandatario de la parte accionante enrostra que los Juzgados accionados incurrieron en una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela frente a providencias judiciales atientes al defecto fáctico, lo anterior por cuanto, a su juicio, hubo una indebida valoración del material demostrativo en tanto se otorgó mérito probatorio a las pruebas de las consignaciones efectuadas por la demandada al paso que se dejó de valorar el interrogatorio de parte y el testimonio rendido por el ejecutante y por A.O., respectivamente, ante el entonces Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Cali; sin embargo, tal apreciación no debe considerarse como un vicio en la valoración de los medios de convicción en virtud de permitir la intervención del juez de tutela por cuanto la valoración probatoria efectuada por el Juzgado se hizo atendiendo el principio de legalidad, siendo las declaraciones echadas de menos un elemento más de convicción, pero no el único obrante en el plenario amén que para el caso concreto no podía hablarse de la existencia de una tarifa probatoria a favor del hoy accionante para desdeñar las demás probanzas», por lo que solicita despachar desfavorable el ruego (fls. 83-84, ídem).



El Homólogo de Ejecución de Sentencias «señal[ó] que las pretensiones del accionante están relacionadas con la valoración de las pruebas que se hizo en el proceso del cual es demandante, al momento de proferirse las sentencias de primera y segunda instancia, en ese sentido precisó que avocó el conocimiento del proceso objeto de queja constitucional el 18 de abril de 2017, sin que hasta la fecha exista petición presentada por las partes o sus apoderados pendiente de resolver, de ahí que se atenga a las actuaciones obrantes en el expediente y a lo que se decida en la acción de tutela» (fl. 87, ídem).


Los demás guardaron silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal negó el amparo, al...

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