Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00457-01 de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692978489

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00457-01 de 6 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002017-00457-01
Número de sentenciaSTC13887-2017
Fecha06 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13887-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00457-01

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de julio de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por E.G.S. contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El promotor depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio de investigación de paternidad que le inició S.P.T.G. en representación de su menor hijo.

2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Dentro del proceso promovido en su contra se dictó fallo el 14 de junio de 2017.

2.2.- En la referida decisión se resolvió que «PRIMERO: DECLARAR que el señor E.G.S. es el padre biológico del menor {…} SEGUNDO: ORDENAR como consecuencia de lo anterior, la corrección del registro civil de nacimiento del aludido menor, quien en adelante se identificara como {…} TERCERO: DECLARAR la perdida de los derechos de patria potestad que el demandado … respecto de su hijo … CUARTO: RADICAR el ejercicio de los derechos de patria potestad sobre el menor {…} exclusivamente en cabeza de la madre … SEXTO: FIJAR como cuota alimentaria, mensual, a favor del menor {…} y a cargo del señor E.G.S. la suma equivalente al 25% de un salario mínimo legal mensual, cuota que empezara a regir de manera inmediata, en la forma y ´términos indicados en la parte motiva de esta providencia, entendiéndose que esta sentencia presta mérito ejecutivo. SEPTIMO: CONDENAR en costas al demandado, en consecuencia por Secretaria practíquese la correspondiente liquidación de costas incluyendo en la misma la suma de $735.000 por concepto de agencias en derecho ...».

2.3.- Relevó su desacuerdo con lo dispuesto en los numerales sexto y séptimo del aludido fallo y reprochó que «nunca {fue} notificado».

3.- Solicitó, conforme a lo relatado, se «revo{que} el fallo de primera instancia en sus numerales SEXTO… {y} se condone el pago que ordena el fallo en numeral séptimo ya que no pued{e} cumplir con es{a} obligación» (fls. 7-11 C.. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La célula judicial acusada, señaló que «no puede pretender el accionante que a través de la presente acción constitucional se revoque el fallo de primera instancia con fundamento en el supuesto de que se le vulneró el derecho de petición, entre otros, en virtud de que en primer lugar el accionante no presentó derecho de petición alguno frente al trámite y en segundo lugar, se procedió a fallar la instancia con el material probatorio allegado y practicado en oportunidad y con base en la normatividad que rige la materia» (fls. 26-27 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, al considerar que «la acción de tutela contra la funcionaria judicial carece de todo fundamento pues el accionante contaba con diversos medios de defensa siendo el último el recurso de apelación contra la sentencia que considera violatoria de sus derechos fundamentales, y ante su descuido o desinterés en el proceso no puede pretender ahora que a través de la presente acciona de tutela se estudien los tópicos que fueron objeto de cesión (sic) como la capacidad económica para sufragar la cuota alimentaria y pagar la condena en costas, pues esto debió discutirlo en el proceso de investigación de paternidad y no mediante esta acción excepcionalísima como ahora pretende» y, agregó que «claro es que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el demandante desaprovechó los recursos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos» (fls. 30-32).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, aduciendo que «debo presumir con contrariedad que el señor juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del Juzgado Veinticuatro de Familia, ya que nunca fui notificado, además el juzgado no allegó pruebas al fallador de primera instancia, como se puede demostrar que realmente yo fui notificado y no se pudo demostrar la imposibilidad de pagar la cuota asignada, ya que yo no estoy manifestando la no paternidad…» (fls. 48-50).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto fáctico y procedimental, enfila su inconformismo contra la sentencia emitida por el despacho enjuiciado.

3.- Del expediente remitido en calidad de préstamo, y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:

3.1.- Auto admisorio de la demanda de investigación de paternidad promovida por S.P.T.G. en representación de su menor hijo contra E.G.S. (aquí accionante) (fl. 8 C.. Original).

3.2.- Acta de notificación personal del quejoso el día 10 de...

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