Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080042017-00135-01 de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692978525

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080042017-00135-01 de 6 de Septiembre de 2017

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha06 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTC13803-2017
Número de expedienteT 1569322080042017-00135-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13803-2017

Radicación n.° 15693-22-08-004-2017-00135-01

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de julio de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de tutela promovida por J.E.E.M. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, vinculándose al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, a M.E.E., y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso en estudio.

ANTECEDENTES

1. El gestor, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo, que le inició a M.E.E. (radicado No. 1997-03888).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que le otorgó un préstamo a su hermana, M.E.E. en el año 1994, que fue respaldado con una letra de cambio la que debía ser cancelada el 12 de agosto de ese año, ante el incumplimiento, inició proceso ejecutivo, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, donde se libró mandamiento de pago, se ordenó «el remate y avalúo de los bienes, así mismo se ordenó a la parte pasiva pagar la totalidad del crédito y practicar la liquidación del mismo».

2.2. Que «a folio 77 y 78 con última fecha, como actualización de la liquidación 21 de agosto de 2014, en memorial sin fecha, el doctor G.A.R. [su apoderado], alleg[ó] liquidación actualizada del crédito», y que «en auto de fecha 5 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito, actualiza la liquidación del crédito presentada por [su] apoderado».

2.3. Que «con fecha 5 de marzo del 2015, se informa al Juzgado Primero [referido] que por acuerdo PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015 emitido por el [C]onsejo [S]uperior de la [J]udicatura [S]ala [A]dministrativa se ordena remitir el proceso al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama».

2.4. Que «el Juzgado Tercero Civil del Circuito a[v]oca conocimiento en auto de fecha 8 de abril de 2015 notificando a las partes en estado del 10 de abril de 2015, y en auto de 14 de septiembre de 2016, el mismo instructor decreta la terminación de [su] proceso por desistimiento tácito».

3. Pidió, conforme lo relatado, «se decrete la nulidad del auto de fecha 14 de septiembre de 2016 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Duitama. Se ordene […] seguir adelante con la ejecución del proceso de la referencia» (fls. 1-7 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

El despacho encartado, realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso, y refirió que «el auto de desistimiento tácito objeto de censura, se ajustó al precepto y términos contenidos en el literal b, del numeral 2º del artículo 317 del C.G.P., teniendo en cuenta que la providencia que ordenó la remisión del expediente a este despacho para seguir conociendo del mismo, al igual que el auto que avocó conocimiento no constituyen de manera alguna impulso procesal, toda vez, que estas se profirieron en cumplimiento de un auto administrativo, por tanto, de manera respetuosa se solicita a esa colegiatura que al momento de tomar la decisión correspondiente, tenga en cuenta el precedente horizontal del honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo […]», agregó que «se hace necesario resaltar que el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito fue proferido en fecha 14 de septiembre de 2016, es decir hace nueve meses, sobre el mismo no se interpusieron recurso de reposición ni de apelación, como lo afirma el accionante en su escrito de tutela» (fl. 20 Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó el amparo, aduciendo que «revisado el expediente estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que la providencia motivo de cuestionamiento por el accionante, no fue objeto de recursos, situación que permite establecer que dentro de la oportunidad legal, el actor no hizo uso en forma debida de los recursos a su alcance para controvertir las decisiones, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste mecanismo, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses».

Agregó, que «el reproche del quejoso se dirige principalmente contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, el 14 de septiembre de 2016, sin embargo, la tutela se presenta en el mes de junio del año 2017, lo que indica que esperó más de nueve meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos. La Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate» fls. 28-37 I...)..

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, a través de apoderado, alegando que «no es posible acudir en la defensa de un derecho a mutuo propio, y que si bien es cierto como lo manifest[ó] anteriormente en el caso en particular no existió la más mínima posibilidad que [su] prohijado […] se hubiese podido defensor puesto que como le fue explicado en el escrito de tutela, él es un ciudadano dedicado al transporte de pasajeros por el territorio nacional, lo que lo obligó a depositar su confianza en el defensor que aparentemente cuidaría de su derecho, por lo tanto no supo qué pasó sino hasta el momento en que el profesional en quien depositó su confianza le manifestó que no había nada que hacer, además porque retiró el título base de la obligación sin el consentimiento del actor».

Añadió, que «deb[e] manifestar que una vez más es equivocada la apreciación que se hace acerca de que fueron más de nueve meses, desde el momento en que se hace el último movimiento dentro del proceso hasta el momento en que se reclama vía tutela el derecho vulnerado, habida cuenta que el apoderado de [su] procurado, retiró el título valor del Juzgado Tercero Civil del Circuito, luego que se hubiera proferido la terminación del proceso por desistimiento tácito el día 19 de mayo de 2017, lo que a todas luces nos indica que fue tan solo un mes que transcurrió para acudir a la tutela» (fls. 44-49 Ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

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