Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01870-01 de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692978537

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01870-01 de 6 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Fecha06 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTC13813-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-01870-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil






MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC13813-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01870-01

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por N.S.U.H. contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, vinculándose a quienes conforman la lista de elegibles.


ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos, confianza legítima e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Mediante Acuerdo No. 524 de 13 de agosto de 2014, la CNSC convocó a Concurso de Méritos n° 320 de 2014 para la provisión de 994 cargos de carrera administrativa del DPS al cual se inscribió al «cargo denominado OPEC 207732 Profesional Especializado Código 2028 Grado 13», que ofrecía 2 vacantes.


2.2. Desde el 9 de septiembre de 2016 el DPS empezó a «nombrar servidores en periodo de prueba», y el 14 de febrero de 2017 la CNSC publicó la Resolución n° 20172210009235 correspondiente a la lista de elegibles del empleo 207732, que quedó en firme el día 23 de ese mes y año, en la que ocupó el segundo lugar.


2.3. El artículo 61 del acuerdo que rige el concurso dispone que «el nombramiento en periodo de prueba deberá hacerse en un término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la Lista de Elegibles», y el 8 de marzo de 2017, un día antes del vencimiento de ese lapso, a través de correo electrónico, la Subdirección de Talento Humano del DPS, solicitó «diligenciar el formato adjunto y remitirlo (escaneado con huella) al correo convocatoria320@prosperidadsocial.gov.co, con el fin de efectuar el acto de comunicación de la resolución de nombramiento a su correo electrónico», carga que cumplió ese mismo día.


2.4. El 14 de Marzo de 2017, esa misma entidad le remitió, vía mail, el oficio n° 20176400209431 «del 09 de marzo de 2017» informándole que «El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no aprobó la asignación de recursos en el presupuesto de gastos de funcionamiento de Prosperidad Social, en la cuenta de gastos de personal para proveer los cargos de la OPEC No.207732» y que por esa razón «se hace necesario posponer su nombramiento y posesión hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne los recursos en el presupuesto de gastos de funcionamiento que amparen los compromisos financieros que estas vinculaciones generan» (subrayado del texto).


2.5. El 15 de marzo siguiente presentó derecho de petición al DPS y mediante oficio n° 20176400301011 de 3 de abril posterior le dio respuesta «sin resolver de fondo los interrogantes formulados».


2.6. Para efectos de la vulneración a su derecho a la igualdad, adujo que a través de la Resolución n° 00641 de 9 de marzo de 2017 el DPS nombró en período de prueba al señor J.L.B., quien se encuentra en la misma situación, pues la lista fue expedida y quedó en firme el mismo día que la suya y «el cargo no estaba provisto en provisionalidad al momento del nombramiento» y «se obtuvieron los recursos con un Certificado de Disponibilidad Presupuestal del año 2017» [destacado del texto].


2.7. El 13 de junio de 2017 reiteró al DPS el derecho de petición y la entidad le dio respuesta con oficio n° 20176400966331 del día 15 de ese mes y año, «sin resolver de fondo los interrogantes formulados», en tanto que, la lista de elegibles en que ocupó el segundo lugar, «tiene fecha de vencimiento de dos (2) años contados desde su firmeza, término que ya se encuentra corriendo sin que las Entidades accionadas definan con exactitud cuándo se producirá [su] nombramiento, o si habrá recursos para hacerlo antes del vencimiento».


3. Pidió, conforme a lo relatado, «ordenar que en un término no mayor a las 48 horas se realicen los trámites necesarios para [efectuar su] nombramiento en el cargo identificado con la OPEC No. 207732 Profesional Especializado Código 2028 Grado 13» (ff. 36-42 cuad. 1).


4. Mediante providencia de 31 de julio de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 43 ibíd.) y, el 10 de agosto siguiente concedió el amparo rogado (ff. 139-142 ib.), el que fue impugnado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINVULADOS



1. La CNSC manifestó que «en el marco de la Convocatoria No. 320 de 2014 - DPS, y una vez concluidas todas las pruebas del proceso de selección, el 15 de febrero de 2017 se publicó, entre otras, la Lista de Elegibles para el empleo identificado en la OPEC con el código No. 207732, denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 13, conformada mediante la Resolución No. 20172210009235 del 14 de febrero de 2017, la cual cobró firmeza el 23 de febrero de 2017» en la que la accionante se encuentra en el segundo lugar, la que fue «conformada para proveer dos (2) vacantes del empleo identificado con el Código OPEC No. 207732», pero que esa entidad «no participa en coadministración de las relaciones laborales y situaciones administrativas que presenten las entidades públicas cuando se trata de atender casos particulares. El nominador junto con las unidades de persona!, son los encargados de tomar las decisiones que correspondan frente a los asuntos laborales que surjan dentro del desarrollo y gestión del empleo público»; y que en lo concerniente al tema presupuestal y financiero de la entidad, en sesión del 23 de junio de 2011, «se discutió la posición de la CNSC en relación a los casos en que las entidades del Estado manifiestan estar impedidas, por falta de disponibilidad presupuestal a proveer por lista de elegibles en firme, los empleos de carrera administrativa respecto de los cuales se adelantaron proceso de selección por mérito, en dicha sesión la Comisión Nacional del Servicio Civil decidió establecer como criterio general, para estos casos la...

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