Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50909 de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693061081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50909 de 6 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha06 Septiembre 2017
Número de sentenciaSL14065-2017
Número de expediente50909
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL14065-2017

Radicación N° 50909

Acta 09


Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA CRISTINA CLAVIJO QUICENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2011, en el proceso que instauró contra AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A.


Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada J.I.G.F., con fundamento en la causal contenida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


Ana Cristina Clavijo Quiceno demandó a Aerovías del Continente Americano S.A., para que ordenara pagarle, en forma indexada y desde el 16 de agosto de 2005, la reliquidación de las prestaciones sociales, legales y extralegales, así como las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, con base en el salario que debió devengar como auxiliar de vuelo internacional/nacional; también, pidió el pago de las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante, junto a los perjuicios morales y materiales ocasionados por la decisión unilateral de la demanda de desmejorar las condiciones laborales, todas debidamente indexadas.


Soportó su pedimento en que presta servicios a la demandada como auxiliar de vuelo desde hace más de 19 años, es afiliada a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo –Acav- y, por lo mismo, es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que fue suscrita el 4 de octubre de 2002, modificada por el acuerdo convencional de 2 de octubre de 2003, que reguló el escalafón de auxiliares de vuelo y el plan de carrera, en los términos que indican los folios 5 a 7.


Expuso que en enero de 2005, la actora concurrió a la convocatoria que hizo Avianca a tripulantes de cabina de pasajeros para promocionarlos como tripulantes de cabina internacional/nacional, previa observancia de las normas convencionales; que cumplió con lo estipulado en dicho ordenamiento y, como resultado del proceso, el 6 de julio de 2005 la demandada le comunicó que había sido incluida en el proceso de selección y, por ello, debía asistir a un curso entre el 8 y el 16 de agosto de 2005. Que, concluido el mismo, su empleadora le entregó «(…) el diploma que la acredita como T. de Cabina de Pasajeros Internacional/Nacional, por haber cumplido satisfactoriamente el curso de promoción, ocupando el tercer lugar dentro del mismo (…)», empero, el día 18 siguiente fue informada de que debía someterse el periodo de prueba de 90 días, a pesar de su inexistencia legal, ni convencionalmente.


Relató que el 21 de noviembre del mismo año, recibió comunicación de que no había aprobado el periodo de prueba y que Carlos Monzón López y G.D., Director de la División de Auxiliares de Vuelo y Jefe de Auxiliares, respectivamente, le dijeron que algunos auxiliares de vuelo la sindicaban de falta de actitud, pero no le suministraron su identidad.


Informó que las solicitudes del sindicato para que fuera restablecida en las condiciones de trabajo y salariales, debido al abrupto desconocimiento de que había sido objeto, han sido desatendidas por la demandada, lo cual le ha irrogado perjuicios económicos y morales, porque la han relegado y despreciado en los aviones al no poder ocupar el lugar ganado en el concurso; los primeros, debido a la imposibilidad de realizar vuelos internacionales, devengar viáticos y tener mejores condiciones en los aviones, entre otras, percibir $3.100.000 como salario, incrementado con otros conceptos a partir del 16 de octubre de 2005, en lugar de $1.500.000 que es el asignado a la actora, lo cual, a su vez, ha incidido en la liquidación de prestaciones sociales, legales y extralegales, y las cotizaciones al sistema de seguridad social integral y causado alteraciones anímicas y psicológicas.


La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica, inexistencia del derecho al reajuste solicitado, cumplimiento total de las obligaciones adquiridas, pago de lo debido, buena fe, ausencia de buena fe en la demandante, prescripción, compensación.


Aceptó el extremo inicial de la relación de trabajo, la pertenencia de la accionante a A., así como que cumplió satisfactoriamente los requerimientos del curso de capacitación, pero no superó el periodo de prueba de 90 días, sobre el cual se encontraba informada. Admitió la existencia de los cargos de auxiliar de vuelo nacional y auxiliar de vuelo Internacional/Nacional (fls. 145 a 160).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 30 de junio de 2010, absolvió de todas las pretensiones, costas a cargo del demandante en un 50%.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del a quo, sin imposición de costas.

Luego de asentar que tras inscribirse para participar en el proceso de promoción abierto por la enjuiciada en enero de 2005, para ascender al cargo de Tripulante de Cabina Nacional/Internacional y de haber obtenido un resultado positivo, el ad quem verificó que la demandante fue convocada al curso de transición, acerca del cual, «la demandada le informó claramente que para ser ratificada en el cargo o definitivamente promovida, debía superar la evaluación en un periodo de prueba con duración de tres meses, a cuya finalización le fue informado que no se le ratificaba en el cargo».


Se ocupó, entonces, de dilucidar si esta etapa de prueba, podía ser válidamente utilizada por la empresa para decidir sobre la ratificación de la actora en el nuevo cargo; con tal propósito, reprodujo la cláusula 11 del acta de acuerdo convencional, suscrito entre Avianca S.A., Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. –SAM- y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo –ACAV- (fls. 381 y ss). Coligió que:


(…) si bien es cierto el parágrafo octavo de la norma convencional contempla expresamente que los aspirantes a Jefe de Cabina tendrán un periodo de prueba de tres meses, y frente, v. gr., a los candidatos a T. de Cabina Nacional/Internacional nada se dice, no es menos cierto que la manera en que fue convenida la cláusula 11, puntualmente el aparte transcrito en precedencia, está dada la posibilidad para que la entidad fije las pautas que debe verificar el aspirante para ser definitivamente promovido en el cargo, inclusive determinar el requisito de un periodo de prueba, no otro alcance se puede colegir de «cumplan satisfactoriamente los requisitos exigidos por la empresa para tal fin».


Reiteró que si bien, la demandante había superado las exigencias consagradas en el documento de folio 169, tal cual da cuenta la certificación de 16 de...

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