Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 75167 de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693106505

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 75167 de 6 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL14187-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 75167
Fecha06 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BARRANQUILLA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL14187-2017

Radicación n.° 75167

Acta 32

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte la impugnación formulada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL contra el fallo de 27 de julio de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la tutela que en su contra promovió F.A.A.P..

I. ANTECEDENTES

El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales a la educación superior, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia y a la seguridad social.

En lo que interesa a la impugnación, resaltó que ingresó a la Policía Nacional el 10 de abril de 2003; que desde el 2008 había estado en Barranquilla ejerciendo varios cargos, el último fue en la Oficina de Atención al Ciudadano, el cual depende de la Inspección General de aquella institución, y subrayó que en septiembre de 2016 fue capacitado para laborar en Centros de Conciliación; que en el 2010 inició estudios de derecho en la Universidad Atlántico, lo cual era de conocimiento de la entidad demandada; que tiene dos hijos menores de 5 años, uno de ellos padece trastorno del aprendizaje con hiperactividad y retraso en el desarrollo, patología que aún está en tratamiento a través de terapias ocupacionales, psicológicas, por fonoaudiología, neurología y psiquiatría, y ambos sufren de «dermatitis alérgica y asma bronquial».

Que no obstante, el 15 de marzo de 2017 le notificaron su traslado al Departamento de Policía del municipio de Urabá, por lo que el 21 de ese mes, mediante escrito que denominó «solicitud de traslado especial», pidió que se estudiara la posibilidad de que fuera «derogado el traslado», con fundamento en la situación apremiante de salud de sus hijos, pues uno de ellos requiere continuar el tratamiento y el «clima tropical cambiante» de la localidad de destino afectaría la condición alérgica y el asma, y por otro lado, argumentó la imperiosidad de terminar el referido pregrado, pero obtuvo resultado desfavorable.

Reprochó que el traslado no se fundó en «razones del buen servicio»; que el nuevo trabajo no es de la misma categoría ni tiene funciones afines y tampoco cuenta con centros de conciliación para desplegar los conocimientos que recibió en la capacitación, por lo que se desmejoraron sus condiciones laborales, y que se desconoció la Resolución No. 01369 del 8 de abril de 2014 (Manual de Bienestar y Calidad de Vida para el Personal de la Policía Nacional), que en su art. 15 dispone que los funcionarios «con familiar dependiente (discapacidad, tercera edad, enfermedades), dentro del primer grado de consanguinidad – hijos menores de 6 años», tienen «necesidad de compartir el tiempo de manera flexible», y asimismo consagra la posibilidad de adelantar estudios profesionales, «no impedírselo».

Por lo anterior, solicitó como medida cautelar la «suspensión temporal del traslado» y que ordenara su retorno a Barranquilla, lo cual reiteró en sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 10 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la tutela, dispuso la notificación, el traslado correspondiente y negó la medida provisional (f. 83); no se recibió respuesta.

El 27 de ese mes se concedió el amparo al derecho fundamental a la educación que está en cabeza del accionante, y en tal sentido se ordenó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional a que en término de 10 días contados a partir de la notificación de ese fallo, se realizara el traslado del actor a Barranquilla, «con el fin de permitirle culminar su carrera universitaria, sin que se afecte la prestación del servicio».

Para arribar a esa conclusión, destacó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de traslados, y una vez revisó el caudal probatorio obrante, consideró que la Policía Nacional no tuvo en cuenta que el cambio afectó la «continuidad en el proceso educativo» del actor, sumado a que el 31 de enero del año que cursa, había cancelado la matrícula correspondiente, por lo que si bien la decisión administrativa no fue arbitraria en la media que se fundó en razones atendibles, «la misma si afecta de manera clara, grave y directa, los derechos fundamentales del accionante» (f. 91 a 95).

III. IMPUGNACIÓN

La Policía Nacional arguyó que el «traslado especial» solicitado por el actor con el fin de permanecer en Barranquilla, no cumplió los requisitos establecidos en la Resolución 4581/06, lo que era pertinente para seguir lo regulado en el numeral 2.1. de ese acto, que señala que esa petición atenderá «prioritariamente las necesidades del servicio», lo cual es competencia del «comandante de la unidad o director de traslados». Esos requisitos, precisó, consistían en aportar,

[…] además de la solicitud de traslado, el apoyado (sic) del comandante de Departamento para poder ser autorizado; pero además no haber laborado con antelación en la unidad requerida; requisitos que no cumplía el mando ejecutivo; por demás, el Departamento de Policía Atlántico en Oficio Nro. S-2017-003133-DEATA de fecha 5/02/17, no solicitó su continuidad por haber cumplido el ciclo laboral en el departamento; así las cosas sin ostentar estos requisitos era inviable el traslado.

Añadió que el accionante pasó por alto el instructivo 013/DIPON-DITAH del 20 de mayo de 2013, que establece los «Criterios para el trámite de un traslado por caso especial», motivo por el cual su petición «no tuvo un estudio previo ante su comandante directo o la Dirección de Talento Humano», y resaltó la misión institucional que le confiere el art. 218 de la Constitución Política, que implica avalar el traslado del personal por necesidades del servicio, que es justo lo que sustentó el acto cuestionado (f. 101 y 102).

IV. CONSIDERACIONES

En materia de traslados y cambios de condiciones laborales, la Corte ha puntualizado que la regla general es la improcedencia de la tutela, puesto que en estos asuntos, los interesados cuentan con las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde despliega su competencia el juez natural designado para resolver este tipo de conflictos.

Sin embargo, es eventos excepcionales la Corte ha determinado su intervención como juez de tutela, siempre que se cumplan ciertas circunstancias que impliquen concluir la arbitrariedad en el procedimiento de traslado, según los presupuestos que enseguida se explicarán.

En efecto, en varios casos esta Corte ha tenido oportunidad de definir las características que definen a los procesos de traslados y cambios de condiciones laborales, lo cual ha sido denominado por la doctrina y jurisprudencia como ius variandi, que consiste en la facultad en cabeza del empleador –en este caso el Estado a través de la Policía Nacional–, de variar las condiciones de empleo de un trabajador, siempre que se guarde respeto a las garantías constitucionales que a este le asisten, por cuanto es imperioso evitar que dicha potestad se convierta en un abuso jurídico.

En lo que puntualmente concierne a los traslados al interior de la Policía Nacional, resulta útil traer a cuento la reciente decisión STL11679-2017, que en un...

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