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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 75263 de 6 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL14185-2017
Fecha06 Septiembre 2017
Número de expedienteT 75263
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE MEDELLÍN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL14185-2017

R.icación n.° 75263

Acta 32

B.D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la S. la impugnación interpuesta por J.A.H.C. contra el fallo emitido el 19 de julio de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad.

  1. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición.

Expuso que el 24 de enero de 2017, en ejercicio del derecho de petición, elevó solicitud de desarchivo y copias informales a la autoridad judicial accionada, en el proceso ordinario que se identificó con el radicado 2002-0506, en el que fungió como parte demandante: R.J.A.A. y, como demandada: Productos Químicos Panamericanos S.A., sin que a la fecha se le haya dado respuesta.

Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene al juzgado accionado desarchivar la actuación y expedir las copias informales solicitadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 19 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado el despacho accionado aclaró que el reseñado trámite se encuentra archivado por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos en el auto que en su momento dispuso su inadmisión o devolución de la demanda.

Precisó que el proceso no ha sido desarchivado, pues solo hasta la notificación de la tutela, tuvo conocimiento del memorial radicado el 24 de enero de 2017, toda vez que la citadora del despacho no había informado de su existencia; aclaró que dio la orden de buscar el expediente y se comunicó al solicitante que requiere de 15 días adicionales «para agotar el procedimiento de búsqueda y en caso de ser necesaria la reconstrucción del expediente».

Posteriormente, informó que encontrada la actuación, se advirtió que la demanda y sus anexos fueron retirados por el apoderado de la parte demandante el 28 de julio del año 2002, por lo que no era posible acceder a la expedición de copias requerida.

Por sentencia de 28 de julio de 2017, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo solicitado. Estimó que el actor elevó una petición dentro de una actuación procesal y, por tanto, debía ser resuelta bajo los parámetros procesales respectivos pues se trata de una actuación «propiamente judicial», lo que tornó improcedente la solicitud de amparo.

Por otra parte, en relación al debido proceso, señaló que acorde al artículo 122 del CGP que se aplica a la actuación laboral por analogía, le «corresponde [a] la oficina de archivo expedir las copias requeridas y efectuar los desgloses del caso», lo anterior, sin perjuicio de lo informado por el juzgado, en tanto no fue posible expedir las copias, toda vez que los anexos y traslados fueron retirados por la parte demandante.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia, el promotor impugnó; además de reprochar que su petición fue atendida más de seis meses después de su presentación, cuestiona que haya sido de manera negativa y «vaya en detrimento del ciudadano que solo busca que sus peticiones o solicitudes les sean resueltas como indica la ley», pues «bien es sabido que cuando se retira una demanda laboral por parte del demandante solo se le entregan los anexos y traslado de la demanda y no la demanda principal» y que en materia laboral el juzgado es quien debe remitir oficio a la oficina de apoyo judicial para autorizar ingreso a las bodegas de archivo, a efecto de proceder al desarchivo de los expedientes y que no es necesario el pago de expensas.

Recriminó la respuesta recibida el 1 de agosto de 2017 de parte de la entidad, pues aunque al parecer solo existe la caratula y el auto que inadmitió la demanda, después de 6 meses le niegan las copias por la inexistencia de la demanda y sus anexos, cuando «no indiqué específicamente» cuales piezas procesales requería. Por demás solicitó que se envíen copias a la autoridad que disciplina al juzgado accionado para que investigue la actuación del operador judicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

Cuando se hace uso de tal derecho ante funcionarios judiciales, es posible que la solicitud se eleve en el marco de una actuación judicial, evento en el cual aquella debe resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio; así se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó:

Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.

De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales, sólo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011, enseñó:

Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas...

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