Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 48310 de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693151585

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 48310 de 6 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE MEDELLÍN
Número de expedienteT 48310
Número de sentenciaATL5966-2017
Fecha06 Septiembre 2017
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

ATL5966-2017

Radicación n.° 48310

Acta 32

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de agosto de 2017, dentro del incidente de desacato promovido por OVER DE J.A.G., en el cual se sancionó al Brigadier General G.L.G., en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de tres (3) días.

  1. ANTECEDENTES

Over de J.A.G. promovió acción de tutela contra la citada entidad, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la vida, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, y en esa medida acceder a una pensión de invalidez «con el fin de continuar con el tratamiento médico que viene soportando como consecuencia de la enfermedad adquirida cuando se desempeñó como cabo tercero del Ejército Nacional y se ordene (…) [el pago de] salarios y demás prestaciones dejadas de percibir».

Mediante sentencia de 8 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Medellín concedió parcialmente el amparo solicitado, pues dispuso:

PRIMERO: NEGAR LA TUTELA a los derechos fundamentales invocados por OVER DE J.A.G. relacionados con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro del Ejército Nacional.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud (…) ORDENANDO, a la accionada EJÉRCITO NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a reactivar y prestar los servicios de salud y medicamentos que requiera el señor OVER DE J.A.G. hasta que se logre el restablecimiento de su estado de salud producto de las lesiones que le fueron ocasionadas en la prestación del servicio como cabo tercero.

TERCERO: ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia inicie las labores necesarias con el fin de que se le practique al actor la valoración por parte de la Junta Médico Laboral para establecer su estado de salud, afectado por la patología que lo aqueja y que se generó por causa y en prestación de su servicio, en los términos del art. 8 del Dto. 1796 de 2000. La anterior Junta Médica debe realizarse en todo caso en un término que no puede superar los tres meses a partir de la notificación de la presente providencia.

El 17 de julio de 2017, el accionante presentó incidente de desacato fundado en que, si bien el 31 de julio de 2015 allegó a la DISAN copia de la precitada sentencia, y a pesar de que «ha realizado con cabalidad cada una de las exigencias requeridas», pues afirmó que para el 25 de abril de 2017 estaban adelantados «todos los trámites exigidos por la Dirección de Sanidad de conformidad con lo ordenado en [la] calificación provisional de la Junta Médica realizada el 6/12/2016; realizando conceptos médicos Nos. 102943/121778, los cuales se encuentran debidamente registrados en el sistema de salud de la Institución Militar», lo cierto es que aún «no se ha resuelto la Junta Médico Laboral de retiro convocada, la cual se encuentra en provisionalidad, habiendo sido ordenada su definición». En suma, cuestiona que hoy no cuenta con «pronunciamiento alguno para la convocatoria de la respectiva Junta Médica Laboral definitiva», y reprochó que actualmente no goza de servicio médico que le permita sobrellevar su enfermedad (f. 2 a 4). Por esos motivos, pidió el cumplimiento de la sentencia, «reiterada en fallo de desacato de tutela».

El 27 de julio del año en curso, el Tribunal requirió al actor para que allegara copia de la providencia de tutela anotada y, cumplido ello, el 8 de agosto siguiente, requirió a la DISAN para que en el término de 1 día informara si había dado o no satisfacción a la orden constitucional referida (f. 36); como hubo mutismo, el 11 de ese mes reiteró lo anterior y, además, lo extendió al Brigadier General C.I.M.O., en calidad de Comandante del Comando de Personal de dicha institución y superior jerárquico de aquel, a fin de que hiciera cumplir lo amparado (f. 39); como el silencio continuó, el 17 posterior se dio apertura al incidente, y se les concedió al incidentado y a A.J.M.F., Comandante de Ejército Nacional, 1 día para satisfacer el fallo constitucional (f. 43 y 44), lo cual fue notificado a los correos juridicadisan@ejercito.mil.co, german.lopez@ejercito.mil.co, ceoju@ejercito.mil.co (f. 45 y 46).

Mediante decisión del 23 de agosto de los corrientes, el Tribunal consideró que la demandada estaba en desacato, toda vez que, pese a los insistentes requerimientos efectuados, ninguna respuesta ofreció para exponer las razones de su incumplimiento, lo que en el asunto era relevante pues el accionante afirmó que «no se ha convocado la Junta de Calificación Médica ni se le ha prestado el servicio médico que requiere», por lo que le impuso al BG G.L.G., en la indicada calidad, la sanción que se consulta (f. 50 a 52).

Según constancia secretarial obrante a folio 3 del cuaderno de la Corte, se confirmó que el correo institucional donde el sancionado recibe notificaciones judiciales, es juridicadisan@ejercito.mil.co.

II. CONSIDERACIONES

La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de...

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