Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 53939 de 6 de Septiembre de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 06 Septiembre 2017 |
Número de sentencia | SL14012-2017 |
Número de expediente | 53939 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
J.I.G.F.
Magistrada ponente
SL14012-2017
Radicación n.° 53939
Acta 09
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, contra la sentencia proferida por la S. Décima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovió la señora M.A.A.S..
I. ANTECEDENTES
María Abigail Agudelo Sánchez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por causa de la muerte de su cónyuge, C.A.C.C., a partir del 26 de agosto de 2008, junto con los intereses moratorios, la indexación, extra y ultra petita y, las costas.
Como fundamento de las peticiones, afirmó que contrajo matrimonio por el rito católico con C.A.C.C. el 20 de junio de 1989, vínculo marital que estuvo vigente hasta la fecha de fallecimiento el 26 de agosto de 2008; que convivió con el causante bajo el mismo techo y quien suministraba todo lo necesario para los gastos básicos del hogar; que solicitó a la demandada la referida pensión y ésta la negó en resolución 009864 del 23 de abril de 2009, con fundamento en que el causante no había cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, en su reemplazo otorgó la indemnización sustitutiva; inconforme la demandante recurrió el citado acto administrativo, pero a la presentación de la demanda no obtuvo respuesta alguna; consideró que tiene derecho a la pensión reclamada «por satisfacer los requisitos que consagra el art. 46 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 1, que fue modificado por la Ley 797 de 2002, art. 12» (f.° 1 - 9 cuaderno de instancias).
Al responder la demanda, el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a las pretensiones. No aceptó ningún hecho y en su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y compensación (f.° 32 - 35 cuaderno de instancias).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en fallo de 30 de julio de 2010 (f.° 32 - 35 cuaderno de instancias), resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA que la señora M.A.A.S. identificada con (sic) 22.051.545, le asiste el derecho a que le sea reconocida la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE causada por el fallecimiento de su cónyuge C.A.C.C. a partir del 26 de agosto de 2008.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado por N.B.D.A., o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a M.A.A.S., identificada con (sic) 22.051.545, por concepto de retroactivo de pensión de sobreviviente, la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y TRES PESESO ($13.445.033.oo), causado desde el 26 de agosto de 2008 y hasta el 31 de julio de dos mil diez (2010), de conformidad con lo explicado en la parte motiva de ésta Sentencia.
TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a seguir reconociendo, a partir del 1 de agosto de 2010 una mesada pensional en cuantía de $515.000.oo, sin perjuicio de los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional para las pensiones mínimas, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: SE AUTORIZA a la entidad a descontar la suma de $13.021.207, reconocida por concepto de indemnización sustitutiva en la Resolución 009864 del 23 de abril de 2009, en caso de que hubiere sido efectivamente pagada.
QUINTO: Costas a cargo de la entidad demandada, en un 80% las cuales se TASARÁN oportunamente por Secretaría. (f.° 59 - 76 cuaderno de instancias).
Posteriormente, por sentencia complementaria de fecha 13 de agosto de 2010, el citado juzgado dispuso:
PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE LOS (sic) SEGUROS SOCIALES a reconocer a favor de la demandante M.A.A.S., los intereses moratorios causados a partir del 28 de enero de 2009 y hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa máxima vigente en la fecha del pago, conforme lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE LOS (sic) SEGUROS SOCIALES de la pretensión relativa al reconocimiento de la INDEXACIÓN del retroactivo causado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. (f.° 79 - 83 cuaderno de las instancias).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Para resolver los recursos de apelación que presentaron los apoderados de las partes, la S. Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 17 de junio de 2011, (f.° 99 – 109 vto. Del cuaderno de instancias), en la cual decidió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que se revisa por vía de impugnación en el sentido de condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de la suma de veinte millones quinientos cuarenta y ocho mil ochocientos vente pesos m/l ($20.548.820), por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 26 de agosto de 2008, hasta el mes de junio de 2011, así mismo a continuar reconociendo la mesada pensional a partir del mes de julio de 2011 en un valor de quinientos treinta y seis mil setecientos diez pesos m/l ($536.710), sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
SEGUNDO: CONFIRMA en lo demás.
En lo que interesa al recurso, el Tribunal luego de trascribir el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, además de establecer que el causante de conformidad con su fecha de nacimiento, era beneficiario del régimen de transición previsto para las pensiones de vejez (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), señaló que en el caso hipotético de haberse solicitado la pensión de vejez por parte de este, le serían aplicables las disposiciones del Decreto 758 de 1990, el cual exigía para los hombres 60 años de edad y un mínimo de 500 semanas de cotización, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o acreditar 1000 semanas en cualquier tiempo; en ese orden de ideas, precisó:
Así las cosas, es claro para esta S., que el causante, al momento de su muerte, no contaba con 60 años de edad, pues tenía 58 años; así mismo de conformidad con la Resolución No. 009864 de 2009, visible a folios 11-12 del expediente, contaba con 1.066 semanas de cotización en todo el tiempo laborado, lo cual se traduce en el hecho de considerar que ya contaba con la densidad de semanas necesarias para acceder al derecho pensional de vejez.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la S. es evidente, que el señor C.A.C.C., además de ser beneficiario de la transición, acreditó las condiciones requeridas en dicho régimen para acceder a la pensión de vejez en lo que a semanas se refiere, toda vez que contaba con más de 1000 semanas cotizadas en todo el tiempo laboral, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el parágrafo transcrito el cual exige que el afiliado “….haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento…”.
En este orden de ideas, se coincide con lo dispuesto por la A quo cuando señala que la demandante es beneficiaria del parágrafo del artículo 12 de la ley 797 de...
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