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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48520 de 6 de Septiembre de 2017

Sentido del falloSI CASA / REVOCA / CONDENA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Fecha06 Septiembre 2017
Número de sentenciaSP13988-2017
Número de expediente48520
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

SP13988-2017

Radicado 48520

Acta 297

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Fiscal 41 Especializado de la Dirección Nacional de DH y DIH contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 10 de febrero de 2016 que al revocar la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 13 de noviembre de 2015, absolvió a los procesados R.E.B.S. y H.M.C. por el delito de homicidio en persona protegida que les fuera imputado.

Hechos y Actuación Procesal

Los hechos acá juzgados son certeramente sintetizados en la sentencia de primera instancia, así:

“En el sector de la Vereda San Pedro Alto, municipio de La Sierra-Cauca, en desarrollo de la orden de operaciones No.170 ‘NEON’ en la que se insertaba como misión: capturar o neutralizar al Jefe de Finanzas de la Compañía Móvil Lucho Quintero del ELN y a ejecutar por el pelotón Batalla 4, adscrito al Batallón de I.J.H.L. con sede en la ciudad de Popayán.

La escuadra militar se encontraba al mando del S.R.E.B.S., acompañado por los Cabos Sossa y C. y una treintena de soldados entre quienes se contaba el soldado profesional H.M.C. y a eso de las 6:00 de la mañana del del 15 de diciembre de 2005, dieron muerte al señor M.N.H. respecto de quien se pretendía efectivizar una orden de captura librada por la Fiscalía 002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, dentro del proceso que contra el citado se adelantaba por el delito de secuestro”.

Aun cuando por estos hechos el 16 de diciembre de 2005 el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar ante la Vigésima Novena Brigada inició averiguación preliminar y dispuso la apertura de la investigación, acopiándose abundante prueba de diversa índole y vinculó mediante indagatoria a por lo menos doce de los militares que tomaron parte en los mismos, dada la queja que ante la Procuraduría Provincial de Popayán presentara en esa misma fecha L.J.N.T., hija del interfecto, en relación con las circunstancias en que fuera muerto N.H., así como la versión que respecto de los sucesos rindieron otros familiares y lugareños, el día 21 posterior la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán también ordenó se adelantaran diligencias varias (fl.105 c.1).

Mediante resolución del 11 de junio de 2008 la Fiscalía 41 de la Unidad Nacional de DH y DIH solicitó al Juzgado 54 de IPM la remisión de las actuaciones seguidas por este caso (fl.61 c.1), las cuales fueron allegadas mediante auto del 8 de julio posterior.

Por decisión de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali calendada el 21 de diciembre de 2009 (fl.257 c.6), se decretó la nulidad de lo actuado por la justicia penal militar a partir del auto que dispuso apertura de la instrucción, decisión en virtud de la cual el 10 de mayo de 2011 se vinculó mediante indagatoria al S.B.S. (fl.150 c.5) y el 14 de febrero de 2012 al soldado H.M.C. (fl.272 c.5), cuyas situaciones jurídicas fueron resueltas con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio en persona protegida, mediante resoluciones del 29 de noviembre de 2011 (fl.248 c.5) y 12 de marzo de 2012 (fl.284 c.5), respectivamente.

Una vez cerrada la investigación, el 31 de diciembre de 2012 (fl.173 c.7), la Fiscalía 41 de la Unidad Nacional de DH y DIH profirió resolución acusatoria en contra de los procesados por el delito de homicidio en persona protegida, decisión que una vez ejecutoriada determinó la ruptura de la unidad procesal en relación con tales imputados, remitiéndose lo actuado ante el juez de conocimiento para la fase del juicio.

Convocadas y cumplidas las audiencias preparatoria y del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos inicialmente indicados.

Demanda

Una censura es propuesta por el Fiscal 41Especializado de la Dirección Nacional de D.H. y D.I.H., acusando violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, en la especie de falso raciocinio.

Observa el actor que aun cuando se ha señalado que es propio del juzgador la libre apreciación de las pruebas, esto sólo es admisible dentro de los parámetros de las reglas de experiencia, el rigorismo científico y los dictados del sentido común, sin que se pueda dejar correr libremente la imaginación para arribar a conclusiones sin fundamento en el terreno de lo meramente especulativo.

Es así que el fallo restó credibilidad a la prueba testimonial sin sustentar dicha postura y culminó también sin explicar su fundamento admitiendo la tesis urdida por los imputados pese a que la abundante prueba vertida por los vecinos y familiares de M.N.H. que en forma coherente, armónica y lógica hicieron un recuento sobre la forma como sucedieron los hechos, indicaba claramente que una vez aquél fue sometido por la autoridad se le ejecutó.

Recuerda que los integrantes del Ejército ingresaron a diversas viviendas en búsqueda de N. y lograron ubicarlo, de donde es insostenible afirmar que se trató de una situación fortuita imposible de prever y evitar, como se le atribuye a su muerte el cruce de disparos. Es así que con base en los testimonios de Leida Lijia Trochez, A.T., J.C.F. y L.J.N. logró conocerse que el Ejército llegó en inmediaciones de sus viviendas a eso de las cuatro de la mañana y luego de requisarlas avanzaron hacia aquella en que pernoctaba M.N., enterándose horas después que había sido muerto. Pero el fallo no se ocupó en valorar la razón por la cual los militares procesados dieron una versión diversa de aquella que se acompasa con las revelaciones de los demás testigos, pese a lo cual consideró que es cierto lo narrado por estos últimos, con excepción a las circunstancias mismas en que aquél fue muerto.

De este modo, entiende el actor que si el Tribunal hubiese sopesado la prueba desde el estadio de la sana crítica, de manera por tanto metódica, lógica y racional, hubiera sin lugar a dudas concluido: “i) Que los militares esa noche y con antelación a la muerte de M.N.H., se ocuparon de allanar y registrar todas las viviendas del área en su búsqueda; ii) Que en desarrollo de esa labor llegaron también hasta la casa donde él pasaba la noche en solitario; iii) Que evidentemente ingresaron a ella sin fracturar la entrada y se dedicaron a desbaratar sus camas, a tirar por el suelo los colchones, a derribar armarios y todo lo demás que estuviese dentro de ella; iv) Que tal procedimiento analizado desde la perspectiva más obvia daba margen para concluir con apego a la razón que en ese registro tuvieron la oportunidad de aprehender sin sobresaltos a quien buscaban, N.H.; v) Que los dos procesados mintieron deliberadamente cuando negaron tajantemente el ingreso de ellos o del restante personal a los domicilios del sector”, que B. mintió cuando aseguró haber visto salir corriendo a N. siendo ya las seis de la mañana, dado que desde horas antes ya había sido sometida a registro la vivienda en la cual se encontraba y “viii) Que el relato verídico de los testigos, de un lado, y el relato mentiroso de los procesados del otro, en relación con esta particular situación aquí tratada, daba margen para inferir razonablemente, aunado a las otras fuentes probatorias e indiciarias, la existencia del delito y la responsabilidad de estas personas…”.

Con mayor razón cuando para el actor, el estudio de las pruebas con apego a la razón y a la lógica fue omitido por el Tribunal, incurriéndose en el “falso juicio de raciocinio” acusado, lo que sostiene se evidencia al contrastar las afirmaciones del procesado B.S. y las conclusiones de la sentencia, toda vez que la secuencia fáctica pone al descubierto que la intervención de los militares se produjo previa minuciosa planeación para dar captura a N.H.. No es cierto, por ende que éste fuera muerto en un pretendido intercambio de disparos y la narración que sobre este particular hicieron los imputados contradice la propia secuencia previa de los hechos que la enmarcó.

Tampoco es aceptable el argumento según el cual si los miembros de la fuerza pública hubieran sido los autores de la muerte de N.H., éste habría tenido heridas causadas por fusil y no por armas cortas, pues nada obsta para que en la madrugada de los hechos algunos militares portaran armas cortas como pistolas o revólveres, menos aun cuando la sostenida tesis de que el ciudadano fallecido lo fue por disparos de otros guerrilleros es descartable, pues se adujo que también aquéllos estaban provistos de armas de largo alcance.

Para el casacionista el ánimo de absolver a los imputados llevó a que el Tribunal aceptara la versión de B.S. de acuerdo con la cual él fue el único que observó cuando N.H. salió de la vivienda en...

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