Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 75245 de 6 de Septiembre de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 75245 |
Número de sentencia | STL14062-2017 |
Fecha | 06 Septiembre 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
STL14062-2017
Radicación n.° 75245
Acta 32
Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Se resuelve la impugnación interpuesta por SERGIO ALBERTO VELÁSQUEZ JARAMILLO contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y a la que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso liquidatorio de sociedad conyugal conformada con Mónica Morales Escobar.
- ANTECEDENTES
Sergio Alberto Velásquez Jaramillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Refirió que mediante providencia de 6 de abril de 2017 y en el trámite de la objeción al inventario y avalúos practicados en el juicio referido, el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín resolvió que «se generaba recompensa» a su favor porque durante la vigencia de la sociedad conyugal enajenó varios inmuebles propios y que, por ende, «el dinero de dichas ventas» ingresó al haber social. Igualmente decidió que existía recompensa a su favor respecto de un vehículo automotor, ya que siendo un bien mueble éste ingresó a la misma sociedad desde el momento en que se le hizo «la adjudicación en la sucesión» de su señora madre.
Agregó que interpuso recurso de apelación pero sólo frente al aspecto atinente a que «el valor reconocido como recompensa era el contenido en las escrituras públicas de compraventa, y no el que realmente se había pagado por dichos inmuebles», precio éste que a su vez «constaba en las respectivas promesas de compraventa». Por su parte, la demandada también apeló «por considerar que el valor de las recompensas no había sido probado».
Seguidamente, adujo que el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso el 1º de junio de 2017, incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, en tanto que, al fundar la decisión en una norma no aplicable al caso concreto «artículo 1782 del C. C.» e inobservar las que eran aplicables «1781, 1795 y 1797 ib»; desechar lo realmente probado en el proceso; extralimitarse en el objeto del recurso y actuar al margen del procedimiento legalmente establecido, desconoció que las recompensas reclamadas sí resultaban a su favor, más aún cuando el dinero producto de la venta de los bienes propios entró a la sociedad conyugal.
Enfatizó que el Tribunal actuó por fuera de su competencia debido a que el objeto del recurso «era única y exclusivamente determinar cuál era el valor de la recompensa que debía reconocerse», más no «declarar que la objeción hecha por la parte demandante a los inventarios y avalúos, relativa a la inclusión de las recompensas con sus indexaciones, no prosperaba», sobre todo cuando dio por establecido que realmente eran bienes propios, incluido el vehículo automotor, tópico este sobre el cual añade que no obstante reconocer que fue recibido «a título de herencia» y que «el mismo hacía parte de los bienes propios», no le fue otorgado el valor de la recompensa, con lo cual desconoció la norma sustancial especial que regula este preciso aspecto, además de que no se trataba de resolver sobre la titularidad del bien o si éste hacía parte o no del haber social.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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