Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51111 de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693151909

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51111 de 8 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha08 Septiembre 2017
Número de sentenciaAHP5907-2017
Número de expediente51111
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal





FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado



AHP5907-2017


Radicación No. 51111



Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).



ASUNTO:



El Despacho resuelve la impugnación presentada por Elio Triana Triana, agente oficioso de Juan Nepomuceno L.Á., contra la decisión del 17 de agosto del año en curso, por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada en favor del citado.



Cabe señalar que López Álvarez se encuentra privado de la libertad desde el 12 de noviembre de 2015 en el Establecimiento Penitenciario y C. de Duitama, en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impusiera el día 10 de igual mes y año en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad por el delito de acceso carnal violento agravado cometido en concurso homogéneo, dentro del radicado 15238 60 002 11 2013 00138 01.



LA PETICIÓN:



El agente oficioso Elio Triana Triana sostiene que en su calidad de defensor de Juan Nepomuceno L.Á., acudió ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama para que se le concediera la libertad por vencimiento del término de detención preventiva de un año de que trata el parágrafo 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, modificado a su vez por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016.



Asegura el accionante que tal petición le fue denegada el 11 de julio de 2017, en esencia bajo el argumento de que la apelación que interpusiera el defensor contra el auto que negó la práctica de una prueba sobreviniente, al ser “infundado”, constituía una maniobra dilatoria, de modo que el tiempo que ha demandado resolver ese recurso se debe descontar del término de detención preventiva de J.N.L.Á., de manera que no se ha cumplido el año de que trata el parágrafo 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.

En esa medida, considera el agente oficioso que al sentarse allí el criterio conforme al cual, la apelación de la negativa de la práctica de la prueba sobreviniente es “infundada”, lleva a concluir que se invadió la competencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien es el que debe pronunciarse sobre el particular, lo que, a juicio del mencionado agente, constituye una vía de hecho que de paso ha dado lugar a la prolongación ilegal de la privación de la libertad de Juan Nepomuceno L.Á..



De otra parte, el accionante afirma que apelada esa determinación, el 14 de agosto siguiente fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama, básicamente aduciendo que el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el parágrafo 1º del artículo 307 del Estatuto Procesal Penal, solo entró a regir a partir del 1 de julio de 2017, así que desde esa fecha no ha transcurrido el año de que trata el referido parágrafo.



Por tanto, manifiesta el actor, al confirmarse la decisión de primer grado por igual se incurrió en la misma vía de hecho alegada, pues fueron desconocidos el principio de favorabilidad, el artículo 29 de la Constitución Política y lo señalado por esta Corporación en CSJ AP4711-2017, 24 jul. 2017, rad. 49734.



DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA:



La Magistrada a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, concluyó que el amparo constitucional invocado no era procedente.



Al efecto expresó que la vía de hecho alegada por el accionante no se configuró, por cuanto si bien, acorde con el criterio fijado por esta Corporación en CSJ AP4711-2017, 24 jul. 2017, rad. 49734, el término de detención preventiva de un año de que trata el parágrafo 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el art. 1º de la Ley 1786 del 1 de julio de 2016) se debe contabilizar teniendo en cuenta todo el tiempo que la persona ha estado privada de la libertad, es decir, incluido aquel lapso anterior a la entrada en vigencia de la referida disposición (art. 1º de la Ley 1786), a su vez el parágrafo 3º del artículo 317 del estatuto en mención (modificado por el art. 2º de la Ley 1786) establece que cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán los días empleados en ellas.



En esa medida, concluyó la a quo que en razón de los aplazamientos solicitados por el propio agente oficioso en calidad de defensor de Juan Nepomuceno L.Á. habían transcurrido 6 meses y 6 días y que, desde el 28 de octubre de 2016 el proceso se encontraba en el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolviendo la apelación presentado contra el auto que negó la prueba sobreviniente cuya práctica pretende aquel, de modo que no hay lugar a predicar una vía de hecho por parte de los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Duitama, al denegarle la libertad a L.Á. por el vencimiento del término de un año de la detención preventiva.



LA IMPUGNACIÓN:



El agente oficioso Elio Triana Triana insiste en que se debe conceder el amparo constitucional invocado a favor de Juan Nepomuceno L.Á..



Lo anterior, por cuanto si bien la a quo aplicó el criterio fijado por esta Corporación en CSJ AP4711-2017, 24 jul. 2017, rad. 49734 y a su vez concluyó que la defensa había incurrido en maniobras dilatorias que abarcaron 6 meses y 6 días, no debe perderse de vista que el citado ha estado en detención preventiva desde el 12 de noviembre de 2015, así que restando dicho tiempo se tiene que la restricción de su libertad se ha prolongado por 1 año, 3 meses y 4 días, de donde se sigue que se ha debido declarar procedente el hábeas corpus, pues, agrega, el tiempo que ha demandado resolver la apelación contra el auto que negó la práctica de la prueba sobreviniente no debe ser asumido por la defensa o el acusado.

CONSIDERACIONES:



I. Competencia:



Según lo preceptúa el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 17 de agosto de 2017, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de hábeas corpus formulada por el agente oficioso Elio Triana Triana en favor de Juan Nepomuceno L.Á..



II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus:



1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)1, no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)2, el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art...

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