Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00483-01 de 11 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693152217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00483-01 de 11 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002017-00483-01
Número de sentenciaSTC14169-2017
Fecha11 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente




STC14169-2017

Radicación n° 68001-22-13-000-2017-00483-01

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de julio de 2017 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por H.N.H. contra la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, a cuyo trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de B., la Clínica Regional del Oriente y el Instituto Regional del Oriente –INPEC-.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la salud «en conexidad con la vida», a la igualdad y a «no ser discriminado», presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada.


De acuerdo a lo anterior, solicitó ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional: i) «brindar[le] y asegurar[le] el servicio médico para tratar, corregir, subsanar la enfermedad de hemorroides…, por el tiempo que sea necesario para definir [su] situación médico laboral»; ii) «no adoptar ninguna represalia en [su] contra de [su] proceso médico laboral por retiro»; iii) «impartir una medida correctiva ejemplarizante frente a la autoridad accionada» (folio 10, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para el presente amparo constitucional, en síntesis, los siguientes:


2.1. H.N.H., actualmente y desde el año 2013 recluido en la Cárcel La Modelo de Bucaramanga, ha instaurado varias acciones de tutela donde solicita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le preste los servicios de salud, entre otros aspectos, aduciendo que no se le ha terminado de efectuar su examen de retiro de aquella entidad.


2.2. En el amparo bajo radicado 2016-01333-00, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia 11 de noviembre de 2016, sostuvo que «el actor solicita los servicios de salud específicos para las patologías de asma, sinusitis, hemorroides, fibroma muslo derecho, columna lumbosacra y rodilla, lumbago, queratosis palmar y plantar, a fin de recibir servicios de salud», frente a lo cual resolvió declarar improcedente el resguardo por temeridad, «por tratarse de aspectos ya debatidos al interior de las anteriores acciones de tutela en relación con las cuales se reúnen los elementos para configurarse la cosa juzgada constitucional».


2.3. De igual forma, esta Corporación conoció otra salvaguarda interpuesta por el quejoso, donde solicitó que se le practicaran «todos y cada uno de los exámenes de retiro los cuales tienen el carácter definitivo para todos los efectos… debiendo realizar la calificaciones y/o valoración de todas las patologías y enfermedades adquiridas en el servicio de la Policía Nacional, para que se determine la pérdida de capacidad psicofísica y con la fijación de los correspondientes índices de lesión», así pues, mediante sentencia de 5 de julio de 2017 (STL10102-2017), la Sala de Casación Laboral, confirmó el fallo de primera instancia, que resolvió conceder el amparo rogado, para que la autoridad querellada reanudara «el proceso médico laboral del accionante… el cual continuara desde el momento en que le fueron solicitados los conceptos médicos por las autoridades médico laborales en los inicios del estudio del estado de salud».


2.4. Ahora bien, en la presente salvaguarda Henry Niño Herrera señaló que debido a la anterior salvaguarda, «se [le] continuó el proceso médico laboral de retiro» por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.


2.5. Que el 25 de mayo pasado, el médico especialista le ordenó una «cirugía general para definir lipoma en el muslo derecho» y tratamiento para la enfermedad de «hemorroides», razón por la cual elevó petición para su programación y seguimiento, respectivamente, sin embargo, aduce que la autoridad querellada le proporcionó una respuesta «evasiva y violadora a [sus] derechos», pues le señaló que aquellos procedimientos debían «ser suministrado[s] por la salud penitenciaria».


2.6. Sostuvo que a la fecha «no se [le] ha culminado el proceso médico laboral puesto que no se ha realizado el dictamen emitido por la autoridad médico laboral», razón por la cual la entidad convocada debe proporcionarle los tratamientos que el médico tratante le prescribió.


2.7. Refirió que el Teniente Coronel Iván Jairo Cuadro Ramírez tiene como «pasatiempos violar los derechos de los ex policías privados de la libertad. Abusando de su autoridad», que el hecho de estar sindicado «no justifica que se le dé un trato contrario a la dignidad humana puesto que por el solo hecho de pertenecer a la especie humana es merecedor de garantías, deberes constitucionales, haciendo cumplir la justa justicia en derecho positivo».



LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Dirección de Sanidad de Santander consignó que el querellante ha interpuesto 8 acciones de tutela frente a hechos similares, que aquel fue miembro de la Policía Nacional, sin embargo fue retirado de su cargo mediante resolución No. 5533 de 2014, por lo que «ya no es miembro activo de la institución».


Aclaró que para acceder a los servicios de salud que señala el querellante, debe ser miembro activo de la institución policial, situación que en el asunto objeto de estudio no se presenta, que «esto no significa que el tutelante éste desamparado, pues para ello la norma ha consignado que la garantía del derecho a la salud estará bajo responsabilidad del INPEC».


Recalcó que el actor ya ha acudido a este mecanismo «para la reclamación de los servicios médicos, pretensión que fue debidamente analizada y negada por el Juez Constitucional, situación que debe ser tenida en cuenta para determinar que se está presentando nuevamente por el tutelante una reclamación que encaja completamente tanto en temeridad como en cosa juzgada, pues en repetidas ocasiones le ha sido resuelta».


Finalmente, sostuvo que, en relación con el padecimiento de «hemorroides», si bien al querellante le fue programada una cita por la especialidad de...

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