Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02296-00 de 12 de Septiembre de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC14260-2017 |
Fecha | 12 Septiembre 2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-02296-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14260-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02296-00
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por N.R. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., trámite al que fueron vinculados los intervinientes en la actuación objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus garantías procesales, que considera quebrantadas por la autoridad judicial acusada, al remitir, por falta de competencia, la acción popular que instauró contra Audifarma y el Instituto Nacional de Normas Técnicas (Incontec) a los jueces civiles del circuito de ese distrito judicial, sin estimar que según la Ley 1437 de 2011 le corresponde asumir la competencia de una entidad del orden nacional.
En consecuencia, pretende que se decrete que «la nulidad del auto que pierde competencia el tutelado, Ley 1437/11 art. 52. Se ordene aplicar ley 1437/11 por remisión expresa ley especial 472/98 ordenándole al tutelado admitir la acción popular, ya q´ (sic) la entidad ICONTEC es una entidad de carácter NACIONAL y la competencia es del tribunal SSCF de P.. Se aplique ley 1437/11, numeral 16, art 152 y el tutelado NO crea poder perder competencia».
B. Los hechos
1. El reclamante radicó ante el Tribunal Superior de Manizales una acción popular contra Audifarma y el Instituto Nacional de Normas Técnicas (Incontec). La primera, al no contar con un profesional y un guía interprete para atender a la población objeto de la Ley 982 de 2005. La segunda, al no determinar cuáles son las señales sonoras visuales para la población objeto de la citada ley.
2. La referida Corporación rechazó la acción por falta de competencia funcional y dispuso su envío a la Oficina Judicial para los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad, tras considerar que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, le corresponde a dichos estrados.
3. El gestor de la queja acude a este mecanismo constitucional, porque estima vulneradas sus prerrogativas fundamentales, pues, en su sentir, no se estimó que según la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión expresa de la Ley 472 de 1998, al Tribunal le corresponde asumir la competencia de una entidad del orden nacional. [Folios 1-2...
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