Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01996-00 de 12 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693356153

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01996-00 de 12 de Septiembre de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJUZGADO DECIMO CIVIL MUNICIPAL DE CALI.
Fecha12 Septiembre 2017
Número de sentenciaAC 5935-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01996-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AC5935-2017


Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01996-00


Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales, Promiscuo de Hispania, y Décimo Civil de Santiago de Cali, adscritos a los Distritos Judiciales de Antioquia y de esa ciudad, respectivamente, para conocer la solicitud de exoneración de alimentos de J.C.G.R. contra D.G.U..

I. ANTECEDENTES


1. El promotor radicó la demanda pretendiendo se le exonere de la cuota alimentaria que viene suministrándole a su hija, y que se fijó, en su momento, por el “Juzgado Promiscuo de Familia de Hispania”. Agregó que la convocada es mayor de edad, mientras su domicilio se encuentra en la precitada localidad (fls. 7 al 13, cdno. 1).


2. El 2 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania rechazó el libelo y lo remitió al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Cali, por ser esta la vecindad de la alimentaria (fl. 5, ibídem).


3. La autoridad de destino, Décimo Civil Municipal de Cali, rehusó el conocimiento y propuso el conflicto, poniendo de presente que al tenor del numeral 7º del artículo 21 del prenombrado compendio normativo, el caso es de competencia de los jueces de familia (fl. 15, ibíd.).


II. CONSIDERACIONES


1. La colisión corresponde dirimirla a esta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, por involucrar a autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, sin perjuicio de lo señalado en otras especiales, todo ello a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.


3. Entre los diversos fueros que el legislador tiene en cuenta con el fin de adscribir la competencia se encuentra el de atracción, en virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la relación que éste tiene con...

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