Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02412-00 de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693356185

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02412-00 de 13 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha13 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTC14414-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02412-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14414-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02412-00

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.E.A.I. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES

1. El promotor pretende protección constitucional de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y buena fe, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, pidió «se ordene dar trámite a [su] alzada» y que se decrete «nulidad del auto proferido» por el Tribunal, el 23 de mayo de 2017.

2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:

2.1. J.E.A.I. promovió acción popular en contra de Banco Davivienda S.A. (radicación 2016-00228), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, autoridad que dispuso la terminación del proceso, mediante proveído del 29 de marzo de 2017.

2.2. Contra esa decisión el actor popular interpuso apelación, la que declaró inadmisible el Tribunal criticado con auto del 23 de mayo de estas mismas calendas.

2.3. Expresó el accionante que el despacho judicial enjuiciado desconoció las normas del Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme a las cuales la providencia que termina el proceso por desistimiento tácito es apelable.

2.4. Agregó que el Magistrado que profirió la determinación atacada, por vía de tutela, «se ha declarado impedido [en] innumerables ocasiones», por lo que no podía «proferir auto alguno».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 8 de septiembre de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que el accionante presentó, con anterioridad, otra acción de tutela por hechos similares.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinada la demanda de tutela, encuentra la Corte que el promotor critica (i) que el Magistrado que profirió el auto de 23 de mayo de 2017, mediante el cual se inadmitió la alzada formulada por el actor popular en contra del proveído del 29 de marzo de esa anualidad, que terminó el trámite por desistimiento tácito, estaba impedido para intervenir en el proceso; y (ii) el prenotado proveído del 23 de mayo de 2017, al considerar que la alzada declarada inadmisible, resultaba procedente.

3. Respecto a la primera de esas quejas, concluye esta Corporación que la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que, revisados los elementos de juicio aportados a esta sumaria tramitación, se advierte que el gestor del amparo no formuló recusación en contra del funcionario judicial que, según él, estaba impedido para intervenir en la acción popular objeto de reproche constitucional (artículos 141 y siguientes Código General del Proceso).

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el promotor desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. En lo que atañe a la segunda de las inconformidades reseñadas, se advierte que esta Corporación, en otrora oportunidad, se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevadas por el accionante, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, en aquella oportunidad está S. precisó que el actor sustentó su petición de amparo en los siguientes hechos:

… que presentó una acción popular de la que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Despacho «que ante su RENUENCIA e incuria decide terminar anormal/ mi acción popular con figura INEXISTENTE en la ley especial 472/98 llamada desistimiento tácito. Apelé y se concedió en efecto suspensivo amparado art. 323 y 324 CGP, NORMAS QUE DICE el tribunal tutelado NO SON APLICABLES, pues para el caso dice se debe aplicar la ley especial 472/98 y NO CGP (…) Continúa el tutelado consignando que frente al auto que rechaza la demanda solo procede reposición frente a tales decisiones X del H Consejo de Estado permite apelación frente al auto que rechaza una acción popular al ser una acción de doble instancia» (sic) (ff. 1 y 2). (CSJ STC10382-2017).

Y ante esas alegaciones la Corte resolvió que:

3. Para negar la tutela, y atendidos los argumentos que edifican la solicitud de protección, encuentra esta S. que en reciente sentencia CSJ STC9655-2017, de 6 de julio, rad. 01560-00, proferida en otro amparo promovido por J.E.A.I. apoyado en argumentación idéntica negó el amparo suplicado, tras consignar lo siguiente:

«(…) 1. El...

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