Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01733-01 de 13 de Septiembre de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 13 Septiembre 2017 |
Número de sentencia | STC14432-2017 |
Número de expediente | T 1100122030002017-01733-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14432-2017
Radicación n° 11001-22-03-000-2017-01733-01
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete).
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 26 de julio de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Comercializadora Cemco S.A.S. contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, pretende protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por el estrado judicial encausado.
En consecuencia, solicitó «se deje sin valor ni efecto la sentencia de fecha 28 de [j]unio del año 2017».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:
2.1. Comercializadora Cemco S.A.S. promovió demanda en contra de T.S., con la finalidad de que se declarara «resuelto el contrato de compraventa celebrado el… 11 de marzo del año 2015», por causa atribuible a la sociedad enjuiciada y, en consecuencia, se le condenara al pago de la cláusula penal pactada, por valor de $69’000.000.
2.2. Mediante sentencia del 10 de marzo de 2017, el Juzgado Sexto Civil Municipal de este distrito capital accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que apelaron ambas partes.
2.3. Con providencia del 22 de junio de 2017, el despacho judicial accionado revocó el fallo recurrido, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda.
2.4. Por vía de tutela, expresó la demandante que la autoridad enjuiciada «[no tuvo en cuenta ninguna prueba] de las que se practicaron en primera instancia», que daban cuenta de la existencia del contrato que se pretendía resolver; y que desconoció que al no prosperar la tacha de falsedad que formuló su antagonista, «el contrato de compraventa celebrado el… 11 de marzo de 2015 se [presumía] auténtico y por consiguiente incurrió en una flagrante vía de hecho… al no tener[lo] por demostrado».
2.5. Agregó que el estrado convocado inobservó que quien suscribió el contrato en nombre de T.S., «aparece firmando con las siglas “P.P.” lo cual quiere decir que estaba firmando “por poder” del señor representante legal» de su contraparte, apoderamiento que «la propia sociedad demandada… aceptó cuando procedió a la devolución» del dinero entregado como parte del precio fijado; que «tuvo por no demostrado [un contrato de mandato] que nunca fue discutido en las instancias»; y que «aplicó indebidamente el [artículo] 1507 del Código Civil».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá expresó que «no existe razón para amparar derecho alguno… por esta vía constitucional, pues [ese] despacho ha obrado en consonancia con las normas procesales vigentes y el análisis de las piezas procesales recogidas en el curso de la primera instancia…».
2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de esta misma urbe rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el proceso objeto de queja constitucional.
3. Dictado el fallo de primera instancia, J.V.B.M., quien dijo actuar como mandataria judicial de T.S., sin aportar poder que la facultara para representar a dicha sociedad en esta tramitación, solicitó negar el amparo deprecado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo al considerar que «el trabajo hermenéutico realizado por el juez de conocimiento emerge razonable; y, no se avizora protuberante despropósito en la estimación de los elementos de convicción en que se apoyó para definir el...
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