Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00277-01 de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693356221

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00277-01 de 13 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
Tipo de procesoACLARACIÓN Y ADICIÓN DE TUTELA
Número de expedienteT 2500022130002017-00277-01
Fecha13 Septiembre 2017
Número de sentenciaATC6034-2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


ATC6034-2017

R.icación n.° 25000-22-13-000-2017-00277-01

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).



Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia emitida el 1° de septiembre de 2017, presentadas por la Procuraduría Doce Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, dentro de la acción de tutela formulada por la primera de las mencionadas frente a dicho estrado y al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó.





  1. ANTECEDENTES


1. Los solicitantes reclaman la aclaración y adición del fallo enunciado, mediante el cual esta Corporación revocó la concesión del resguardo adoptada en primer grado para, en su lugar, denegar la protección impetrada, con ocasión del asunto reivindicatorio impulsado por el Hospital Divino Salvador de Sopó E.S.E. frente a Juan Felipe Briñez Sarmiento y A.L.S.M..


2. En sustento de lo pretendido, la Procuraduría Doce Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales, aquí accionante, acota que el a quo constitucional dejó sin efecto la deserción de la alzada incoada contra el fallo de primer grado en el caso criticado y, en consecuencia, le impuso al estrado de Zipaquirá


“(…) señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del C.G.P., y en ella res[olver] el recurso de apelación interpuesto por el hospital (…) contra la sentencia de 22 de junio de 2016 (…)”.


Relata que para acatar lo anterior, dicha oficina judicial celebró la enunciada diligencia el 30 de agosto de 2017, oportunidad donde revocó la providencia impugnada, estableciendo “(…) con diamantina claridad que el bien trabado en litis es un bien fiscal (…) [y] po[niendo] (…) en evidencia las falencias del análisis probatorio y de aplicación de normas sustanciales (…)” efectuado por el juzgador de Sopó. Añade que en esa decisión también se acogieron sus pedimentos, concernientes a remitir copias para investigar disciplinariamente al titular de ese último despacho y al abogado del dispensario demandante.


Sostiene que en el fallo de esta Corte se resolvió infirmar la anterior determinación porque, entre otras cuestiones, se tuvieron por no satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.


Tal apreciación, según esgrime, es equivocada, pues como sólo fue llamada al juicio reprochado hasta el 24 de octubre de 2016, esto es, cuando ya se había emitido sentencia -22 de junio de 2016, le era imposible apelar ese pronunciamiento y concurrir a esta jurisdicción dentro de los seis (6) meses siguientes al mismo.


En su sentir, se debe decidir lo relativo al “defecto sustantivo” planteado en la tutela frente a la determinación del juez de Sopó y ordenar las investigaciones pertinentes “(…) respecto de quienes intervinieron en el trámite (…)” cuestionado, pues lo ocurrido “(…) puede comportar detrimento patrimonial para la entidad territorial (…) a la vez que desconoce que los bienes fiscales no pueden ser poseídos por particulares (…)” (fls. 63 al 71, cdno. Corte).


3. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá deprecó adicionar la providencia de esta Corte “(…) a fin de que se indique cuál deberá ser la suerte de la (…) sentencia de segunda instancia, proferida en estricto cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia (…)” (fl. 77, cdno. Corte).

2. CONSIDERACIONES


1. Para decidir los anteriores requerimientos se memora que en virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión contenida en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, pueden aclararse los


“(…) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”.

Igualmente, el canon 287 del mismo Estatuto dispone:


“(…) [C]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.


2. Como lo ha comprendido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR