Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02400-00 de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693356369

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02400-00 de 13 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14354-2017
Fecha13 Septiembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02400-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC14354-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02400-00

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Banco AV Villas S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. La entidad financiera accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al no permitirle aportar sendas pruebas documentales dentro del juicio de pertenencia promovido por C.C.D. contra C.M.B.D

Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, «tener en cuenta dichas probanzas y que se profiera el fallo correspondiente, analizándolas y confiriéndoles el valor y ponderación de acuerdo con las normas correspondientes a la ley sustancial y adjetiva» (fl. 353).

  1. Para respaldar su reparo, aduce en síntesis, que la citada señora C.D. promovió el litigio atrás referido, con el propósito que se le declarara propietaria, por haber ganado mediante usucapión extraordinaria, de «veintitrés inmuebles (23)» que hacen parte de la propiedad horizontal «Edificio Centro Médico M.A.» situado en la «Avenida P. de Heredia Calle 30 # 38-06», para lo cual alegó «posesión desde hace más de diez (10) años».

Asegura que fue vinculado al trámite mencionado en calidad de «acreedor hipotecario», por lo que en su oportunidad se opuso a la pretensión en mención mediante las excepciones de mérito que denominó «falta de causa para pedir y la excepción genérica», con fundamento en que la demandante «no tiene el tiempo, ni ha ejercido la posesión» de los predios memorados.

Manifiesta que el 17 de enero del año en curso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena adelantó la inspección judicial sobre los bienes raíces objeto del pleito, diligencia en la cual aportó la «escritura pública No. 3198 de 31 de diciembre de 2008 de la Notaría Primera de Cartagena» y «copia simple del proceso ejecutivo singular No. 1057-2010», con el propósito que obraran como pruebas dentro del plenario, pues las mismas tienen como fin demostrar que la demandante ha reconocido dominio ajeno en cabeza de la demandada; sin embargo, el Despacho negó la aportación de esos documentos, bajo el argumento que la oportunidad para allegarlos era la «contestación de la demanda», decisión que apeló sin éxito, ya que en auto del 28 de marzo de los corrientes el Tribunal Superior de la misma localidad la confirmó.

De este modo, sostiene que las autoridades judiciales atacadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión i) desatendieron la facultad que les otorga la legislación procesal vigente para decretar pruebas de oficio; ii) desconocieron que los documentos de marras son indispensables para acreditar que la demandante no satisface los requisitos para obtener la prescripción extraordinaria de dominio respecto de los inmuebles objeto del proceso censurado; y, iii) no tuvieron en cuenta que los elementos de convicción aportados por la parte activa carecen de certeza en cuanto al «tiempo y una verdadera calidad de poseedora» (fls. 338 a 355).

3. Mediante auto del pasado 5 de septiembre, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 357).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena remitió copia de las providencias censuradas y alegó que las mismas «se fundamentaros en consideraciones jurídicas a tono con nuestra ley sustancial y procedimental, lo que permite observar que se trata de un trámite ajustado a derecho y por tanto, no violatorio de los derechos fundamentales» (fls. 371 a 374).

b.) Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la localidad aludida, expresó que las decisiones motivo de revisión se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, habida cuenta que «en la diligencia de inspección judicial, no accede a incorporar al proceso los documentos presentados por el apoderado de AV Villas, como pruebas, por considerar lo anterior extemporáneo, puesto que los mismos debieron ser aportados al momento de contestación de la demanda, ya que no se referían a los hechos objeto de la inspección (art. 183, numeral 3 del artículo 246 del C. de P. C.)» (fls. 376 a 378).

c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el Banco accionante se duele, concretamente, de los autos de 17 de enero y 28 de marzo, ambos de la presente anualidad, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas le negaron aportar varios documentos al juicio de pertenencia que C.C.D. promovió frente a C.M.B.D..

3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:

3.1. La mencionada señora C.D. promovió el litigio atrás referido, con el propósito que se le declarara propietaria, por haber ganado mediante usucapión extraordinaria, de una serie de predios que hacen parte de la propiedad horizontal «Edificio Centro Médico María Auxiliadora», alegando «posesión desde hace más de diez (10) años» (fls. 94 a 106).

3.2. Una vez vinculado al asunto, el Banco AV Villas, aquí accionante, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formulando las excepciones de mérito que denominó «falta de causa para pedir y la excepción genérica», con fundamento en que la demandante «no tiene el tiempo, ni ha ejercido la posesión» de los predios memorados (fls. 107 a 109).

3.3. El 17 de enero hogaño en la inspección judicial adelantada por el juez cognoscente sobre los bienes raíces objeto del pleito, el banco AV Villas S.A. aportó la «escritura pública No. 3198 de 31 de diciembre de 2008 de la Notaría Primera de Cartagena» y «copia simple del proceso ejecutivo singular No. 1057-2010», para que obraran como pruebas dentro del plenario, pues con las mismas se demuestra que la demandante ha reconocido dominio ajeno en cabeza de la demandada; sin embargo, lo que fue negado por el Despacho, argumentando que la entidad financiera tuvo la oportunidad de allegarlos con la «contestación de la...

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