Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01238-01 de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693356377

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01238-01 de 13 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002017-01238-01
Número de sentenciaSTC14410-2017
Fecha13 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

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Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC14410-2017

R.icación n.° 11001-02-04-000-2017-01238-01

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por I.A.A. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negarle el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas por él peticionado.

Exige entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, «[l]e conceda[n] el permiso de salida por 72 horas al cual [considera] t[iene] derecho» (fl. 23, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone en compendio, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el 15 de septiembre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Mesa lo condenó a la pena principal de 234 meses y 18 días de prisión, tras hallarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas de fuego, estando a la fecha recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota.

Señala que por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, solicitó ante las autoridades del INPEC que le fuera concedido el beneficio administrativo de hasta 72 horas a que considera tiene derecho; empero, una vez analizada su particular situación, el citado Despacho de ejecución por auto del 30 de noviembre de 2016, resolvió no concedérselo, con sustento en las faltas disciplinarias por las que fue sancionado, las que, según el criterio de dicha autoridad, quebrantaron «la regularidad que debía seguir en [su] comportamiento, de acuerdo al numeral 3, artículo 1º, del Decreto 232 de 1998», lo que, a su juicio, configura «una valoración defectuosa de los elementos subjetivos a tener en cuenta para acceder a tal privilegio».

Manifiesta que inconforme con tal determinación, interpuso sin suerte los recursos de reposición y apelación, pues el primero resuelto de manera adversa a sus intereses, mediante providencia motivada, dice, en una «interpretación exegética del numeral 11 del artículo 189 constitucional», que desconoció que «el proceso de resocialización es gradual, y que si bien se cometen errores, si las personas mejoran sus comportamientos hasta llegar a tener una conducta calificada como “ejemplar” o “buena”, es porque la persona privada de la libertad realmente está asumiendo la reinserción social», mientras que el Tribunal censurado, al desatar la alzada, expresó que «durante el tiempo en que [él] ha permanecido privado de su libertad, no h[a] sido constante en un comportamiento ejemplar», argumentaciones que denotan «un análisis erróneo de los elementos subjetivos para que sea concedido el beneficio administrativo suplicado, (…) pues [en tratándose] de los aspectos objetivos, [dichas autoridades jurisdiccionales] no pronunciaron objeción alguna».

Finalmente sostiene, que «h[a] redimido parte de la pena mediante estudios adelantados [en el] Colegio CANAPRO», en donde cursó y aprobó «los grados tercero, cuarto y quinto de la Educación Básica Primaria»; que el Consejo de Evaluación y Tratamiento, en cumplimiento de los artículos 14 y 145 de la mentada legislación, lo clasificó en «fase de mediana seguridad»; que «durante el desarrollo del proceso y la ejecución de la sentencia condenatoria, no se ha emitido registro alguno, por parte de la Oficina de Investigaciones Internas, de fuga ni de tentativa de la misma»; y, que a la fecha «no cursa en [su] contra investigación disciplinaria o penal» alguna, lo que indica que «[su] proceso de resocialización ha sido progresivo», razón por la cual acude a este mecanismo excepcional de protección, pues «si bien en un Estado Social y Democrático de Derecho se propende por la prevención del delito para garantizar la protección efectiva de los miembros de la sociedad, imponiendo mediante el Derecho Penal una prevención general y otra especial, la primera como una necesidad de la presencia de la pena como un elemento social que mantiene la estabilidad de las estructuras fundamentales de dicha sociedad, la última debe estar orientada a la defensa de la comunidad privada de la libertad, respetando su dignidad e intentando ofrecer alternativas y posibilidades viables, reales y palpables de reinserción social» (fls. 1 a 24, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al éxito del resguardo implorado, tras señalar que la providencia en virtud de la cual confirmó la decisión en la que el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad de no conceder el beneficio administrativo de 72 horas en favor del accionante, condenado por la comisión del delito de homicidio, se sustentó en que «durante el tiempo de reclusión, éste había presentado en 3 ocasiones la calificación de “mala conducta”, como también, en igual número, “regular” y “ejemplar”», lo que permitió concluir que «el ciudadano no había sido constante, ni aún en forma predominante, “ejemplar” o buena”», lo que denota, entonces, la ausencia de defecto sustantivo alguno, máxime cuando «se analizaron cuidadosamente los supuestos de hecho, los medios suasorios allegados, y, en ese sentido, se acudió a las leyes aplicables al caso» (fls. 64 a 66, Cit.).

b. La titular del Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, dando contestación al escrito de tutela, informó que «se encuentra ejecutando la sentencia de 15 de septiembre de 2010, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de la Mesa, mediante la cual fue condenado I.A.A. (…) a la pena principal de 234 meses y 18 días de prisión, y accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual, como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de defensa personal agravado».

Advirtió que en ejercicio de sus funciones, y mediante auto del 30 de noviembre de 2016, «negó una solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada por el sentenciado, al considerar que aquél no cumplía con todas las condiciones requeridas para acceder a ese beneficio, especialmente lo contenido en el numeral 3º del artículo del Decreto 232 de 1998, esto es, no haber cometido faltas disciplinarias que se encuentren en el artículo 121 de la ley 65 de 1993», decisión que se encuentra «ajustada a derecho» (fl. 69, ejusdem).

c. Los vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la salvaguarda rogada, tras advertir, en suma, que

«las autoridades demandadas observaron las disposiciones jurídicas relativas a la concesión del beneficio administrativo solicitado [por el aquí interesado], de manera que la decisión de no emitir un concepto favorable y negarle beneficio por ausencia de los requisitos consagrados en las normas que regulan la materia no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permitieron a los funcionarios optar por emitir juicio negativo frente al auxilio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez constitucional, más aun cuando el demandante acudió al mecanismo idóneo para reclamar el derecho y debatir su inconformidad: interponer el recurso de apelación».

Motivo por el cual finiquitó, que

«el razonamiento de los funcionarios que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, por el contrario, se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y, entonces, pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la demanda constitucional, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por...

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