Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00878-01 de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693356457

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00878-01 de 13 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
Número de sentenciaATC6046-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-00878-01
Fecha13 Septiembre 2017
Tipo de procesoADICIÓN DE SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC6046-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00878-01

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia de nueve de junio de dos mil diecisiete, presentada por la accionante dentro de la tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. T.O. de Canaria solicitó la adición del fallo proferido en segunda instancia por esta Corporación, el 9 de junio de 2017, donde se confirmó el emitido en primer grado por el Tribunal Superior de Bogotá, el cual negó la protección constitucional reclamada.

2. Como sustento de su petición, adujo que debe adicionarse esa providencia «en el sentido de pronunciarse sobre el punto correspondiente a la violación de mis Derechos Fundamentales allí relacionados como consecuencia de haberse proferido por parte de los accionados el auto aprobatorio del remate sin haberse allegado a la actuación en forma legal y oportuna prueba documental correspondiente a las publicaciones del aviso de remate, el certificado de Tradición del inmueble rematado ni el certificado de existencia y representación de la sociedad a la cual fue adjudicado el inmueble» [Folio 28, c. 2]

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece que cuando la providencia «omita resolver de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

A su turno, el artículo 285 de la misma codificación, establece que cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», procederá la aclaración en providencia complementaria «de oficio o a solicitud de parte».

2. Como puede verse, los casos en los cuales se permite una excepción a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración, adición o modificación del fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas en las normas precitadas, pues para controvertir circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jurídicas, las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de acción, en este caso, la impugnación.

3. En relación con la solicitud presentada por la accionante, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Sala, es palmario que dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni tampoco omitió resolver algunos de los puntos que de conformidad con la ley deben ser objeto de pronunciamiento, toda vez que lo que se indicó en la parte resolutiva del fallo es la confirmación de la determinación desestimatoria del amparo, que concluyó el Tribunal Superior de Bogotá, como juez de tutela de primera instancia.

La Corte, en aquella oportunidad, hizo una síntesis de los hechos ocurridos en el proceso ejecutivo hipotecario promovido contra T.O. de Canaria y M.E.O. de M. y que son motivo de queja en el escrito de tutela, de los que dedujo que el amparo solicitado era improcedente porque no concurrían los principios de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que la interesada no impetró en tiempo la tutela, ni tampoco acudió directamente a exponer sus inconformidades ante el juez competente en la oportunidad apropiada, de lo que se derivaba el fracaso de su súplica.

Es decir, la Corte concluyó que el amparo era improcedente porque la parte actora debió acudir oportunamente a este mecanismo, pues su extendido silencio fue señal inequívoco de aprobación frente a la decisión atacada, aunado a que tampoco hizo uso de los medios de impugnación establecidos legalmente para cuestionar las decisiones adoptadas en el trámite judicial.

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