Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 48240 de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693356465

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 48240 de 14 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL14620-2017
Número de expedienteT 48240
Fecha14 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D........Q.

Magistrada Ponente

STL14620-2017

Radicación n.° 48240

Acta Extraordinaria 95

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por MARÍA PETRONA SEGOVIA ESCORCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL. DE BARRANQUILLA, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, tramite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a esta queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

MARÍA PETRONA SEGOVIA ESCORCIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Relata la promotora que el 1 de junio de 1941 contrajo matrimonio con G.C.M., con quien convivió convivió los «primeros 7 años de matrimonio» y procrearon 3 hijos. Agrega que su esposo obtuvo pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales y falleció el 19 de octubre de 2002.

Indica que el 6 de enero de 2004 solicitó la pensión de sobrevivientes ante el mencionado instituto, quien mediante resolución n° 004307 de 26 de agosto de 2004 dispuso negar la prestación, toda vez que no se demostró la convivencia con el causante durante los 2 últimos años anteriores a su muerte. Refiere que ante dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el cual fue resuelto a través de las resoluciones n° 5765 de 23 de septiembre y n°01445 de 20 de octubre de 2005 las cuales confirmaron la negación de la pensión solicitada.

Narra que en razón a lo anterior, interpuso demanda ordinaría laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de obtener el reconocimiento de dicha prestación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante proveído de 2 de septiembre de 2014, denegó las pretensiones invocadas por cuanto la accionante tuvo vida marital con el causante hasta 1948, razón por la que dedujo el despacho que no se cumplían los presupuestos del artículo 47 de la ley 100 de 1993, pues no hizo vida conyugal con el causante ni convivió con este en los últimos 2 años anteriores al fallecimiento.

Expone que presentó apelación contra la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que en sentencia del 23 de noviembre del 2015 confirmó la proferida por el a quo y expuso iguales argumentos a este.

Cuestiona la promotora que las autoridades convocadas incurrieron en una vía de hecho, por cuanto interpretaron de manera errónea e inaplicaron una norma legal más favorable como es la Ley 797 de 2003 modificatoria del 47 de la ley 100 de 1993, que contempla con claridad el derecho reclamado.

Afirma que es una persona de la tercera edad con 95 años de edad, enferma con los «achaques propios de la edad».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y en tal virtud se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, y, en su lugar, se profiera una nueva sentencia en observancia de los parámetros definidos por la honorable Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto proferido el 31 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario n.° 08001-31-05-010-2014-00482-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado tanto el Juzgado décimo Laboral del Circuito de Barranquilla como la Sala Laboral del mismo distrito judicial, mediante escritos separados, adujeron que no han vulnerado los derechos fundamentales de la actora pues sus decisiones se ajustaron a las normas y la jurisprudencia vigente.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

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