Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00475-01 de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693356469

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00475-01 de 14 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14534-2017
Número de expedienteT 1700122130002017-00475-01
Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14534-2017

Radicación n. 17001-22-13-000-2017-00475-01

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de julio de dos mil diecisiete por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la acción de tutela que J.E.A.I. promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite en el que se ordenó vincular al Banco de Occidente, al Ministerio de Educación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Municipal y a la Alcaldía, ambas de Manizales; a la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo Regional de C.; a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Procuraduría Delegada para Acciones Populares, así como a la Personería Municipal y a la Oficina Judicial – Reparto-, estas dos de Cali.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental a las “garantías procesales”, que considera vulnerado por la autoridad accionada al desconocer la orden de un superior jerárquico y el precedente, así como por exigir requisitos diferentes a los contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y por rechazar la acción popular instaurada por falta de competencia territorial.

Pretende, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado a acatar la orden impartida por el Tribunal Superior, se abstenga de exigir requisitos distintos a los regulados en la norma citada, asimismo, de perder competencia y a admitir la demanda conocida con el radicado No. 2017-00085.

B. Los hechos

  1. En el mes de mayo del año que avanza el reclamante promovió acción popular contra la sucursal del Banco de Occidente ubicada en la calle 31 No. 2A-39, Local 130 de Santiago de Cali y el Ministerio de Educación, por la presunta vulneración de los derechos colectivos de sus usuarios

2. El conocimiento de dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, el que, mediante providencia del 12 de junio de 2017 rechazó por competencia – factor territorial, la súplica reseñada y la remitió a su homólogo de Cali, por ser el lugar de vulneración de los intereses colectivos invocados y domicilio principal de la entidad demandada.

3. Ejecutoriada la anterior decisión, el expediente se remitió a la oficina de reparto de Cali el 20 de junio siguiente, para que a través de ésta se remita el expediente a los juzgados que estimó el accionado son los competentes.

4. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que la referida decisión vulnera sus derechos, pues desconoce la orden de un Superior y el precedente emitido por esta Corporación, además, por exigir requisitos diferentes a los previstos en la normatividad que regula la acción popular y rechazar la demanda por falta de competencia territorial.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 23 de junio de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó su traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 6, c. 1]

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite popular cuestionado, del cual concluyó que no se desprende la vulneración alegada. [Folios 25-26, c. 1]

En su turno, la Procuraduría Regional de C. se opuso al éxito de las pretensiones del amparo, para ello se refirió a la falta de legitimación por pasiva de la entidad, dado que de su conducta no se desprende vulneración o amenaza a derechos fundamentales del accionante. [Folios 31-33, c. 1]

Por su parte, la Personería Municipal de Manizales se limitó a solicitar la desvinculación del trámite constitucional, por cuanto no fue la causante de los hechos que motivaron la acción. [Folio 34, c. 1]

De igual forma, el Banco de Occidente reclamó la desvinculación, tras indicar que no le constan los supuestos acusados porque no ha sido notificado de la acción popular. [Folios 40-41, c. 1]

  1. En sentencia del pasado 6 de julio, el Tribunal negó la protección deprecada por estimar que la determinación adoptada por el juzgado accionado se funda en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y por tanto, no resulta caprichosa o arbitraria, aunado a que tal posición se ajusta a lo señalado por esta Corporación al resolver los conflictos de competencia. [Folios 42-45, c. 1]

4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión. [Folio 71, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las...

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