Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122210002017-00114-01 de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693356473

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122210002017-00114-01 de 14 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Norte de Santander
Fecha14 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTC14532-2017
Número de expedienteT 5400122210002017-00114-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14532-2017

Radicación nº 54001-22-21-000-2017-00114-01

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de agosto de dos mil diecisiete por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela que A.N.M.P., en representación de su hijo menor P.J.M.M., instauró contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX; trámite al que se ordenó vincular a la Alcaldía Municipal de Cúcuta, al Departamento Nacional de Planeación – DNP y a la Universidad Libre de Colombia –seccional territorial-

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó a favor del menor representado, la protección de los derechos fundamentales a la educación e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades públicas encausadas al negarle la posibilidad de ser beneficiario del programa «Ser Pilo Paga 3» y con ello, acceder a un programa profesional en una institución de educación superior acreditada en alta calidad.

En consecuencia, pretende que se le permita participar y ser acreedor de los beneficios que otorga el programa mencionado.

B. Los hechos

  1. El menor P.J.M.M. cursó sus estudios como bachiller en la Institución Educativa Municipal de Bachillerato en Cúcuta y presentó las pruebas «Saber 11», realizadas por el ICFES el pasado 31 de julio de 2016, donde obtuvo una calificación global de 345 puntos, ubicándose en el percentil 97 respecto a los estudiantes del resto del país.

  1. Manifiesta la madre del estudiante que se dirigió al ICETEX con el fin de solicitar la beca del programa «Ser Pilo Paga 2016», como quiera que a su juicio reunía los requisitos exigidos para ser beneficiario del aquel auxilio; sin embargo, la entidad lo negó con fundamento en no reunir el presupuesto relacionado con aparecer inscrito en el SISBÉN.

  1. En atención a la anterior respuesta, el 31 de octubre de 2016 realizó el registro requerido.

  1. Refirió la accionante que el 13 de diciembre de 2016, acudió a la Universidad Libre de Colombia, Seccional de Cúcuta con el objeto de informarse si su hijo fue admitido para cursar la carrera profesional de derecho; sin embargo, el centro educativo le respondió que no había sido aceptado toda vez que aún no aparecía registrado en la base de datos del SISBÉN.

  1. El 13 de diciembre posterior, presentó derecho de petición al ICETEX, en el que advirtió sobre el cumplimiento de la mentada inscripción y solicitó que el menor «sea incluido en la lista de beneficiarios del programa SER PILO PAGA para así ser acreedor a la beca otorgada por este programa por el puntaje obtenido en el Icfes, el cual fue de 345»; no obstante, la contestación fue negativa y sólo la conoció con ocasión de la acción de tutela que formuló el 25 de abril de 2017.

  1. En criterio de la peticionaria del amparo, las entidades públicas accionadas vulneran los derechos fundamentales del menor, al impedirle obtener la beca «Ser Pilo Paga 3» y con ello el ingreso a la Educación Superior, máxime cuando están satisfechos los requisitos necesarios para que él sea incluido como beneficiario del programa de educación.

C. El trámite de la primera instancia

  1. El 26 de julio de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y se dispuso la vinculación de la Alcaldía de Cúcuta, del Departamento Nacional de Planeación y de la Universidad Libre de Colombia para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 23, c. 1]

  1. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior solicitó que se denegara el amparo deprecado, para ello se refirió a los requisitos que debían cumplir los interesados en acceder a la convocatoria «Ser Pilo Paga 3», respecto de los cuales el joven Moros Montes no reunió dos de ellos, estos son, el de estar inscrito en el SISBÉN y ser admitido en un curso de estudios por una Institución de Educación Superior acreditada en alta calidad, razón por la que no fue enlistado como posible beneficiario del programa, agregó, que ha dado respuestas a las peticiones de la accionante.

En este orden, expuso que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental del joven, dado que no incumplió con las obligaciones a su cargo y que la tutela no puede convertirse en el mecanismo para evadir las formalidades impuestas en la normatividad. [Folios 26-30, c. 1]

En su turno, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior reclamó la desvinculación de la acción, por falta de competencia para definir los asuntos pretendidos por la gestora constitucional, en todo caso, indicó que acató sus deberes dentro del proceso de la beca, al publicar los resultados de las pruebas «SABER-11». [Folios 36-38, c. 1]

Por su parte, el Ministerio de Educación, acusó la presente acción de temeraria por ser similar a la definida por el Juzgado Administrativo de Cúcuta, además, por carecer del requisito de inmediatez, agregó, que desde el mes de enero fueron preseleccionados los beneficiarios del programa y los cupos disponibles fueron asignados por el ICETEX a través de criterios de selección objetiva, además, arguyó que desconocer tales factores de escogencia podría implicar el desplazamiento de los aspirantes que si cumplieron con los requisitos, en estos términos pidió que se declarará improcedente el amparo. [Folios 62-66, c. 1]

A su vez, el Departamento Nación del Planeación explicó sus funciones dentro del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales y se pronunció frente a los hechos y pretensiones del libelo genitor. [Folios 72-73, c. 1]

Dentro del término concedido para rendir informe, los demás convocados guardaron silencio.

  1. En sentencia de 2 de agosto de 2017, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta denegó el amparo, tras considerar que a pesar de que la inscripción en la base de datos en el SISBÉN se realizó, lo cierto es que para la fecha de corte establecida en la convocatoria, el menor no contaba con el referido registro, aunado a que tampoco fue admitido por una Institución de Educación Superior, supuestos que denotan que no hubo discriminación en el sub judice, por cuanto P.J.M.M. no está en idéntica situación frente a quienes si cumplieron con los presupuestos exigidos para acceder al auxilio estatal. [Folios 83-102, c. 1]

  1. En desacuerdo con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó. Reiteró los argumentos iniciales y enfatizó en el deber del Estado por garantizar la publicidad y acceso gratuito en esta clase de programas sociales para la población de escasos recursos económicos y que resalta por el mérito académico. [Folios 106-110, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.

2. De otra parte, se ha dicho que el artículo 67 de la Constitución Política alude a la educación con una doble connotación, pues a la vez que la define como un derecho fundamental de todas las personas sin distinciones de edad, raza o condición social, también establece que se trata de un servicio público que desarrolla una función social del Estado.

Sobre el referido concepto, esta Corporación ha sostenido que en el marco del ordenamiento superior, se le concibe como una herramienta a través de la cual es posible acceder:

(…) al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, bajo el respeto de los derechos humanos, de la paz y de...

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