Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002017-00043-02 de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693356521

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002017-00043-02 de 14 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14447-2017
Fecha14 Septiembre 2017
Número de expedienteT 4700122130002017-00043-02
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
MateriaDerecho Civil


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC14447-2017 Radicación n° 47001-22-13-000-2017-00043-02

(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 12 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo A.T. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha capital, y los demandados en el ordinario nº 2013-00221.

ANTECEDENTES


1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «a la propiedad» y «la prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al dictar sentencia de segunda instancia desestimando las pretensiones en el litigio antes referido.


2. En síntesis, expuso que instauró demanda contra A.N.A., F.M.A. de N. y M.A.O.A., para obtener la resolución de un contrato de compraventa celebrado el 28 de septiembre de 1998, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de S.M., quien negó sus súplicas al declarar probada la excepción de prescripción de la acción resolutoria.


Dijo que apelada la anterior decisión, el Despacho acá acusado, tras sostener que «la justicia penal» había declarado la nulidad de la escritura pública contentiva de la compraventa celebrada con A.N. Arias, cancelando las anotaciones realizadas sobre el respectivo folio inmobiliario, mantuvo la negación de lo pretendido señalando «que no es posible pedir la resolución de un contrato que ya no existe», declaró probada «de manera oficiosa» la excepción de «falta de cumplimiento de los requisitos de la acción de resolución de contrato…», y revocó lo atinente a la prescripción.


Adujo que con dicha determinación se vulneraron sus prerrogativas superiores acá invocadas, porque se produjo una «interpretación errada de la demanda, al considerar el adquen (sic) que el actor no podía ejercer la acción resolutoria del contrato contra el acto jurídico negocial entre FLORICELDA MARIA ARIAS y M.A.O.A. (escritura pública n° 1019 del 26-06-2007), porque según la operadora judicial, él no es parte en ese contrato, como si la acción resolutoria del contrato, no pudiera dirigirse contra todos los inscritos en el folio de matrícula…», y «porque las cancelaciones de las anotaciones 4, 5, 6, 7 y 8 del Folio de Matrícula 080-14454 ordenada por la Fiscalía 21 Delegada no es decisión definitiva (…) teniendo en cuenta que la venta del inmueble pudiera ser mediante acto engañoso o fraudulento pero que al absolver (…) al procesado (…) ordena anular la escritura pública 3039 de 9-28/1998», cuando «lo que quiso fue ordenar la cancelación de las anotaciones antes referidas para que el acto inicial quedara restablecido…».


3. Pretende que se ordene al accionado «cumplir con el debido proceso de acuerdo a la pretensión de la demanda de Resolución de Contrato de Compraventa…», de donde se infiere que lo perseguido es invalidar el fallo de segundo grado dictado por el querellado el 30 de septiembre de 2016 (fls. 2 a 7, cd. 1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Juez Segunda Civil del Circuito de S.M. solicitó se declare la improcedencia del amparo, al observar que éste adolece de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, acotando que de superarse lo anterior, «no se tipifica» ninguno de los defectos de procedibilidad decantados por la jurisprudencia constitucional (fls. 484 a 486, ibídem).


2. M.A.O.A., luego de negar los hechos y en particular que se le cuestionara su «buena fe y justo título» en la adquisición del inmueble, y considera que al no haberse agotado el recurso de revisión, no es viable pretender una instancia adicional debatir lo que ya definieron los jueces competentes (fls. 489 y 490, ibíd.).

3. A.N.A. y F.M.A. de N., manifestaron a través de apoderado judicial, que la acción se torna improcedente ya que el actor y su apoderado, «incurren en temeridad y mala fe», al pretender tanto con la acción civil como con la penal, desconocer «el principio non bis in ídem» y afectar «la seguridad jurídica con que deben estar revestidas las decisiones de los Operadores Judiciales» (fls. 492 a 494, ídem).


4. El Banco Caja Social solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, al informar que María Angélica Ortiz Acevedo estuvo vinculada con esa entidad en virtud de un crédito «desembolsado el 6 de agosto de 2007», respaldado...

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