Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00242-01 de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693356537

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00242-01 de 14 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Número de expedienteT 5400122130002017-00242-01
Número de sentenciaSTC14465-2017
Fecha14 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC14465-2017

Radicación n° 54001-22-13-000-2017-00242-01

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de julio de 2017 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por J.C.B. y M.T.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto del presente amparo constitucional.


ANTECEDENTES


1. Los actores reclamaron la protección de los derechos al debido proceso y a la «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada (folio 1, cuaderno 1).


En consecuencia, solicitaron ordenar al tutelado «proferir nuevamente la decisión vertida en el auto de fecha 22 de junio del año en curso…, dejando sin efectos el contenido del auto de fecha 5 de julio del año que transcurre en el que se señaló fecha y hora para el remate del bien» (folio 3, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para el presente amparo constitucional, en síntesis, los siguientes:


2.1. Los accionantes indicaron que A.M.P.R., B.O.S.R. y Y.S.R. interpusieron demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 2011-00066-00, asunto en el que, surtido el trámite de rigor, se ordenó la subasta del bien gravado para satisfacer el crédito.


2.2. Mediante auto de 22 de abril del 2016, al precluir la oportunidad procesal para que las partes presentaran el avalúo del inmueble perseguido, el despacho procedió a tasar su precio «de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 516 del C.P.C.», por un total de $69.747.000, esto, de acuerdo a su valor catastral, allegado por el extremo activo de la Litis, más un cincuenta por ciento.


En desacuerdo, los accionantes lo objetaron tras estimar que el certificado catastral aportado «no se ajusta a la realidad como lo es un avalúo comercial real y objetivo e individualizado, en el cual se dé el valor que efectivamente corresponde al bien inmueble», en consecuencia, aportaron una experticia efectuada por el ingeniero B.V., quien determinó que el valor del inmueble era de $898.000.000.


2.3. Así pues, para desatar la objeción, el despacho criticado, de oficio, dispuso la realización de otro avalúo, el que fue realizado por el perito A.V.E., quien estimó que el valor total del predio era de $1.060.000.000, en consecuencia, el estrado acusado resolvió mediante decisión de 27 de abril pasado, declarar probada la objeción, acogiendo parcialmente, el dictamen efectuado por el auxiliar de la justicia designado por ese despacho, indicando que era «el más completo, porque, por un lado, explica las razones que fundamenta el uso del método de mercado para la valoración del terreno y así mismo explicita los predios cuya oferta consultó para promediar el valor a asignarle a cada uno de los apartados que se han mencionado», precisando que el «valor del terreno no es de $1.600.000 sino de $1.200.000, por lo que el total de ese apartado debe reducirse a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR