Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00234-01 de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693356557

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00234-01 de 14 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expedienteT 1300122130002017-00234-01
Número de sentenciaSTC14448-2017
Fecha14 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14448-2017

Radicación n.º 13001-22-13-000-2017-00234-01

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de julio de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por la ESE Río Grande de la Magdalena de Magangué contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Magangué, a cuyo trámite fueron vinculados M.R.M.M., la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Salud Municipal, ambas del mismo lugar.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, solicita «revocar las decisiones y [en] su defecto garantizar el interés público quebrantado» (folio 4, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. M.R.M.M. promovió una acción de tutela contra la ESE Río Grande de la Magdalena de Magangué, la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Salud Municipal, ambas del mismo lugar; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué, despacho que el 21 de abril de 2017 dictó sentencia concediéndole el resguardo respecto de la ESE, ordenándole dejar sin efecto la notificación del acto administrativo mediante el cual le aceptaba la renuncia, disponiendo el reintegro de la allí accionante en el cargo en el que se venía desempeñando y el pago de los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2017, así como la vinculación a seguridad social. Esta decisión fue objeto de impugnación.

2.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma localidad profirió fallo el 30 de mayo de 2017, en el que confirmó la determinación de primera instancia.

2.3. Indicó la ESE accionante que el juzgador de primer grado decretó la nulidad del acto administrativo que aceptaba la renuncia presentada por la allí gestora, «desbordando su competencia legal y constitucional sin esgrimir argumento válido conforme a los precedentes constitucionales sostenidos reiteradamente por la Corte Constitucional»; existía incongruencia en el análisis de los hechos y la decisión adoptada, pues la actora inicial presentó una renuncia irrevocable, quedando materializada la aceptación de la misma, sin que pudiera ser revocada por tutela, cuando ni siquiera había sido pretensión del litigio (folio 2, cuaderno 1).

2.4. Señaló que los jueces de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta la Ley 909 de 2004, inaplicando el marco legal de los empleados oficiales en provisionalidad; se decretó la estabilidad laboral de la gestora con fundamento en el Código Sustantivo del Trabajo, el que es aplicable a los trabajadores particulares, empero, no existía vínculo laboral contractual, pues la accionante presentó renuncia irrevocable a su vinculación, siendo materializada su voluntad.

2.5. Adujo que se dispuso la compulsa de copias a la Procuraduría, pues la actuación del gerente pudo violar los derechos de la gestora, sin embargo, no se apreció que estaba ejecutando la voluntad de la actora; existía incongruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión adoptada; no se hizo pronunciamiento frente al fraude procesal, temeridad y comportamiento procesal de la allí peticionaria.

2.6. Sostuvo que no era dable que se acomodaran los hechos de un embarazo para demostrar «una indefensión que no existe por ningún lado y quebrantar el régimen jurídico[,] constitucional y legal»; la falta de notificación del acto administrativo «no entorpece la validez del acto de la aceptación»; y al momento de la renuncia la petente no se encontraba embarazada, por lo que no era procedente solicitar la autorización de despido ante el Ministerio de Trabajo (folio 3, cuaderno 1).

2.7. Refirió que transcurridos 45 días contados a partir de la renuncia presentada, periodo en el que quedó en estado de gestación, la petente intentó restablecer el vínculo laboral para obtener los privilegios de su estado; después de que la actora renunciara, dejó de presentarse en el trabajo; y se interpretó de forma equivocada la estabilidad laboral reforzada.

2.8. Aseveró que se configuraron los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, pues entre otras cosas, no existía prueba que estableciera que hubo discriminación del trabajador provisional; que la decisión fue emitida sin motivación; que no se probó un perjuicio irremediable, ni existía vínculo laboral alguno; y la allí accionante pretendía hacer incurrir en error al juzgador haciéndole creer que fue desvinculada.

2.9. Agregó que hubo incongruencia entre las pretensiones y el problema jurídico planteado por el juzgador de segundo grado, configurándose una falla del servicio por «desconocimiento de la estructura de problematización en una contienda jurídica»; además que los jueces quebrantaron el orden legal y constitucional (folio 10, cuaderno 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué indicó que conoció en segunda instancia de la tutela presentada por M.R.M.; que confirmó la decisión de primer grado; que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la estabilidad laboral reforzada en mujeres embarazadas aplica independientemente de la modalidad del vínculo que ostenten, lo que fue aplicado en el caso concreto; que no es procedente interponer una tutela frente a una acción de la misma estirpe; y no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mismo lugar señaló que con fundamento en el acervo probatorio recaudado consideró que se había violado el debido proceso administrativo con relación a la notificación de los actos administrativos de carácter particular y al estado de gestación en el que se encontraba la allí accionante; que la ESE Río Grande fue la que incurrió en arbitrariedades y violación del debido proceso, al notificar a la allí gestora con una norma derogada; que la compulsa de copias obedeció a que el contrato de prestación de servicios para continuar trabajando en la entidad nunca fue firmado; y remitió ese expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. M.R.M.M. manifestó que fue vinculada a la planta de cargos de la ESE Río Grande el 6 de julio de 2016; que desde el mes de enero de 2017 no ha recibido el pago de...

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