Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL8172-2017 de 7 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693442433

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL8172-2017 de 7 de Junio de 2017

Número de expediente45498
Fecha07 Junio 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

SL8172-2017

Radicación No. 45498

Acta No. 20

Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC, contra la sentencia proferida, el 17 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por L.E. PALACIO PUENTES en contra de la recurrente y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado J.L.Q.A..

I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso, el demandante persigue declaración en el sentido de estar el Instituto obligado a tramitar el bono pensional ante CAXDAC, entidad ésta que debe ser condenada a cancelarlo, con miras a imponer a la primera, la reliquidación de su pensión de vejez, con el 75% del ingreso base de liquidación, a partir del 26 de octubre de 2004.

Como apoyo de su pedimento indicó que el Instituto le reconoció pensión de vejez mediante Resolución nº 0028925 de 19 de septiembre de 2005, desde el 1º de octubre de 2005, en cuantía de $712.492,oo, por haber cotizado 614 semanas entre el 19 de junio de 1978 y el 28 de febrero de 2002, de las cuales 592 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensión. El monto pensional fue del 48% del IBL, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 20 del Decreto 0758 de 1990.

No obstante lo anterior, en la liquidación de la pensión de vejez el ISS no tuvo en cuenta las cotizaciones que efectuó a CAXDAC por espacio de 7 años, 8 meses y 27 días, por lo que elevó la respectiva reclamación.

Si bien el Instituto en Resolución nº 032923 de 24 de agosto de 2006, accedió a reconocer la prestación desde el 26 de octubre de 2004, se abstuvo de reliquidarla incluyendo los tiempos aportados a CAXDAC, en razón a que esta última entidad no había emitido el título pensional en los términos del Decreto 1887 de 1994.

El Instituto respondió el libelo; se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento pensional y la forma en que se hizo. Señaló que por no haberse efectuado el giro de las contribuciones hechas a CAXDAC, la prestación sólo podía ser otorgada con fundamento en las cotizaciones válidamente realizadas al ISS.

Propuso las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y pago.

CAXDAC a su turno rechazó las pretensiones; manifestó que no le asiste la obligación de girar el bono pensional, por ser un imposible jurídico que una administradora del régimen de prima media pueda reconocer tiempos de servicios a otra entidad del mismo régimen a través de un bono pensional. Lo acertado sería reconocer dichos tiempos a través de un título pensional como lo prevé el Decreto 1887 de 1994, el cual no fue solicitado en las pretensiones de la demanda. De todas maneras, CAXDAC actuaría en su condición de emisor, como un simple intermediario, pues la obligación de pagar los cupones o cuotas partes del mismo, corresponde a cada uno de los contribuyentes, esto es las empresas de aviación en donde laboró el demandante.

Esgrimió como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 8 de mayo de 2009, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le asiste la obligación legal de realizar los trámites pertinentes a fin de obtener el reconocimiento y pago del título pensional a que tiene derecho el señor L.E.P. PUENTES a la CAJA DE AUXILIO Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC-.

SEGUNDO: DECLARAR que la CAJA DE AUXILIO Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC-, tiene la obligación legal, una vez realizada la solicitud por el ISS para la tramitación del título pensional proceda en el menor tiempo posible al reconocimiento y pago del título pensional referido conforme a las normas vigentes y procediendo a trasladar dicho valor actuarial al ISS teniendo en cuenta el extracto en donde se establece que el actor tiene un tiempo igual a 7 años, 8 meses y 27 días de servicios, ello conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la pasiva INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que en el término de diez días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia proceda a realizar los trámites pertinentes a fin de obtener el reconocimiento y pago del título pensional a que tiene derecho el señor L.E.P. PUENTES a la CAJA DE AUXILIO Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC-.

CUARTO: ORDENAR a la CAJA DE AUXILIO Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC-, para que en el término de 30 días siguientes al recibo de la solicitud del ISS proceda al reconocimiento, liquidación y pago del título pensional a favor del señor L.E.P.P., con destino a ISS para lo cual deberá tener en cuenta el extracto que establece que el actor tiene un tiempo de 7 años, 8 meses y 27 días.

QUINTO: CONDENAR al ISS a que una vez reconocido el anterior título pensional por parte de la CAJA DE AUXILIO Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC-, para que proceda a reliquidar la pensión de vejez del señor L.E.P.P., teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas y el tiempo de servicios reconocidos por la Caja referida, prestación que deberá ser reconocida con una tasa de reemplazo igual al 75% del ingreso base de liquidación del actor.

SEXTO: CONDENAR al ISS a reconocer y pagar al demandante L.E.P. PUENTES la diferencia generada entre las mesadas pagadas y las concedidas por el despacho desde el 24 de enero de 2005, y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mismas.

SEPTIMO: AUTORIZAR a la demandada ISS para que realice el respectivo cruce de cuentas a fin de que descuente de la presente condena los valores ya pagados al actor por concepto de mesadas pensionales para lo cual una vez efectuado este cruce se le deberá entregar de manera plena la diferencia que resulte de ello.

OCTAVO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el ISS, ello conforma a las motivaciones de esta sentencia.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    En virtud de sendas apelaciones, interpuestas por el Instituto y CAXDAC, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de 17 de septiembre de 2009, confirmó la del juzgador A quo en su integridad.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de segundo grado transcribió el artículo 13 del Decreto Ley 1282 de 1994 y expuso:

    Conforme a la norma citada, CAXDAC solo estaría obligada al reconocimiento y pago de la cuota de las empresas empleadoras de aquellos pilotos que decidan trasladarse al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia, y teniendo en cuenta que para el caso bajo estudio el demandante se trasladó de CAXDAC al ISS en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de modo que al no existir cambio de régimen resulta inaplicable la norma en comento, debiéndose por tanto acudir al artículo 6o de la normatividad ibídem

    Luego de copiar el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, agregó:

    Al tratarse de un régimen pensional especial, que de forma excepcional se mantiene respecto de los aviadores civiles que cumplían los requisitos para ser beneficiarios de ellos, y teniendo en cuenta que dichas pensiones son más favorables respecto de las otorgadas por el Sistema General de Pensiones, en el Decreto 1283 de 1994 se señaló de manera expresa la forma de financiarlas, para lo cual se dispuso a cargo de las empresas de transporte aéreo el pago del cálculo actuarial y de cinco (5) puntos adicionales de cotización indispensables para la financiación de dichos beneficios. D. de tales condiciones que cuando el trabajador haya laborado para diversas empresas de aviación éstas deberán participar dentro del título pensional a través de una cuota parte, que será liquidada por C..

    Se refirió después al artículo 3º de la Ley 860 de 2003, y dijo que correspondía la empresas de aviación en las cuales laboró el demandante pagar a título de cuota parte, el cálculo actuarial correspondiente al periodo en que el actor trabajó al servicio de cada una de ellas.

    No obstante, dijo, hay que tener en consideración el artículo 3º del Decreto 1283 de 1994 y la sentencia de la Corte Constitucional C-179 de 1997, que citó en los apartes pertinentes, y concluyó:

    Así las cosas, no puede acoger la Sala el argumento del apoderado de la entidad demandada, según el cual CAXDAC solo está obligada a asumir el reconocimiento y pago del título pensional de las empresas de aviación no aportantes en las que laboró el actor, pues como lo indicó la Corte Constitucional, no resulta razonable que el incumplimiento de las obligaciones de las empresas de aviación a la Caja, se deba trasladar al trabajador que ha cumplido y acreditado los requisitos para acceder a la pensión, máxime cuando la misma norma establece que, en caso de incumplimiento de la empresa aportante, CAXDAC puede repetir contra ésta el valor de la pensión reconocida, que para el caso concreto se traduce en el valor...

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