Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL9160-2017 de 14 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693680269

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL9160-2017 de 14 de Junio de 2017

Fecha14 Junio 2017
Número de expediente49935
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL9160-2017

Radicación 49935

Acta n.° 21

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LADY JOHANNA CORREA MORA en nombre propio y en representación de su hijo Y.A.R.C., adelanta contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

    Los citados accionantes formularon demanda ordinaria laboral contra la AFP Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada el 5 de marzo de 2007, cuando falleció D.A.R.. Adicionalmente, la indexación de los valores y las costas del proceso.

    En respaldo de tales pretensiones, refirió la parte actora, que el causante trabajaba desde el 1 de septiembre de 2006 en la empresa Herramientas y Afilados Houston Ltda. y, que en virtud de ese vínculo laboral, hizo aportes a la AFP Protección S.A. durante 26,28 semanas.

    Asimismo, indicó que desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el «31 de mayo de 2006», cuando prestaba sus servicios al empleador Cooperativa de Trabajo Asociado Press Global CTA, cotizó a la AFP Porvenir 30 semanas que, sumadas a las anteriores, arrojan un total de 56,28 suficientes para acreditar las exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

    Aseguró que a la fecha de la muerte de su compañero convivía con él; que procrearon dos hijos, y que el mayor nació el 19 de mayo de 2005 y se encontraba afiliado como beneficiario del sistema de seguridad social en salud y la segunda, el 6 de agosto de 2007, quien por ello tiene la condición de hija póstuma (f.° 3 a 9).

    La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al dar respuesta a la demanda aceptó que el causante se encontraba afiliado a ese fondo, que falleció el 5 de marzo de 2007, que los demandantes eran sus beneficiarios en el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; explicó que negó la prestación en cuanto R. no alcanzó el «requisito de cotización de 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento», toda vez que cotizó 48.14 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, «21.57 semanas a la AFP Porvenir y posteriormente reintegradas a Protección; y, 26.57 semanas cotizadas directamente», de modo que los aportes resultan insuficientes según lo establecido en el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993.

    En su defensa, propuso las excepciones de: «inexistencia de la obligación que se pretende», «cobro de lo no debido», «falta de causa para pedir», «imposibilidad para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal», «buena fe» y «prescripción».

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá en sentencia de 24 de mayo de 2010, declaró que a L.J.C.M. y a su hijo Y.A.R.C., les asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de marzo de 2007, a la primera en forma vitalicia, y al segundo hasta que cumpla la mayoría de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; además, precisó que si se acredita que la menor E.A.C. es hija póstuma del causante, se le debe conceder el derecho pensional en la proporción que le corresponda; condenó a pagar la indexación del retroactivo pensional, pero se abstuvo de imponer las costas del proceso.

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación de la demandada, mediante la sentencia recurrida en casación confirmó en su integridad el fallo del a quo.

    La alzada se limitó a definir si, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el de cujus cotizó 50 semanas entre el 6 de marzo de 2004 y el 5 del mismo mes de 2007.

    Circunscribió el análisis «a los aportes del mes de diciembre de 2005 y los días faltantes del mes de junio de 2006», ya que mediante misiva de 26 de agosto de 2008 (f.° 39 del C-1), la demandada certificó que Porvenir S.A. reintegró aportes por el período comprendido entre enero a mayo de 2006 y un día del mes de junio de esa anualidad.

    También, se remitió a las copias simples de las planillas de aportes expedida por Press Global CTA – Cooperativa de Trabajo Asociado, que allegó la demandante (f.° 17 a 23 del C 1) en las que se reportaron a favor del causante cotizaciones correspondientes a diciembre de 2005 y junio de 2006, pruebas que la pasiva pidió rechazar, tanto en su contestación como en el memorial de apelación (f.° 94 y 134 C 1) por tratarse de documentales emanadas de terceros que no son auténticas y no tienen firma de quien las emitió, argumentación que desechó el Tribunal de Bogotá por las razones que se trascriben a continuación:

    (…) la Sala advierte que en esencia, ese desconocimiento proviene de la descripción del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, que establece que una vez desconocido el documento se precederá a verificar su autenticidad en la forma establecida para la tacha de falsedad, sin embargo, ello no resulta procedente, porque según lo dispone el inciso tercero del artículo 289 ibídem, este trámite no se admite cuando el documento privado no se encuentra firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica, como sucede en el presente asunto, en donde dicha documental no tiene ese signo de individualidad de PROTECCIÓN S.A., sino de un tercero, en este caso como ya se mencionó, de la persona jurídica PRESS GLOBAL CTA.

    Así las cosas, la documental de folios 18 a 23 del expediente hace referencia a la descripción del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a documentos privados emanados de un tercero, que tienen valor probatorio, si en este caso, al tratarse de documentos representativos, son auténticos de conformidad con el artículo 252, es decir, que exista certeza de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado; signos de autoría que no siempre deben corroborarse con la firma, pues ello también puede suceder con una imagen, un sello, impronta, marca o señal física que apunte a determinar el signo de individualidad que se requiere de quien lo creó o proviene, que una vez hallado, implica tener como auténtico un documento, pues piénsese en el hecho de que en la actualidad y con el apoyo tecnológico, por lo general las personas jurídicas materializan diversos actos en formatos o preimpresiones en los que les incluyen como signos distintivos su imagen o impronta física o publicitaria para resaltar su nombre e individualidad, dejando a un lado la tradicional firma manuscrita de una persona natural que tiende a certificar el contenido de alguna pieza documental y de la cual se puede valer por ejemplo, en este caso, los beneficiarios de un trabajador fallecido para acreditar en un proceso judicial que tal persona mientras prestó sus servicios a un empleador, aquél efectuó los debidos aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, o por lo menos para demostrar que se efectuaron los descuentos respectivos para efectos de demostrar alguna responsabilidad de este último al no haberlos trasladado, siendo su obligación.

    Lo dicho por esta S., implica tener por auténticos los documentos ya...

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