Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 63629 de 20 de Septiembre de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 20 Septiembre 2017 |
Número de sentencia | SL15114-2017 |
Número de expediente | 63629 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL15114-2017
Radicación n.° 63629
Acta 11
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CARBONES SAN FERNANDO S.A. contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de junio de 2013, dentro del proceso adelantado en su contra por OLGA LUCÍA CARMONA CARMONA quien actúa en nombre propio y en representación de la menor MÓNICA LICETH OSSA CARMONA.
- ANTECEDENTES
La señora O.L.C.C. presentó demanda en contra de la sociedad Carbones San Fernando S.A., con el fin de que se declarara que por el incumplimiento de sus obligaciones legales, la empresa demandada es responsable del accidente de trabajo que causó la muerte del trabajador Rubén Darío O. Ángel. Como consecuencia de ello, solicitó que se le condenara al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con el accidente de trabajo.
Para justificar sus peticiones, señaló que Ruben Darío O. Ángel laboró para la demandada desde el 5 de junio de 2006 hasta el 11 de noviembre de 2008, fecha en la que falleció con otros compañeros de trabajo en accidente de trabajo ocurrido en la Mina San Fernando ubicada en el municipio de Amagá (Antioquia). Indicó que desempeñaba el cargo de «machinero» mediante un contrato de trabajo a término indefinido devengando un salario superior al mínimo legal. Adujo que las condiciones de salubridad y seguridad de la mina eran precarias por el incumplimiento de las obligaciones legales del empleador en dicha materia.
La sociedad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral y la terminación del contrato por muerte del trabajador. Señaló que las condiciones de la mina en la que laboraba el trabajador eran las adecuadas para su operación como constantemente lo verifican las autoridades de control y que el suceso en el que perdió la vida el empleado fue ocasionado por fuerza mayor, sin intervención o responsabilidad de la compañía. Formuló las excepciones de «pago con subrogación», ausencia de responsabilidad, cumplimiento de las normas de seguridad y salubridad por la demandada y prescripción.
El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 2 de septiembre de 2011, por medio del cual condenó a la empresa demandada al pago de una indemnización de perjuicios por valor total de $157.998.184 a favor de O.L.C.C. y por valor de $65.101.917 a favor de la menor M.L.O.C.. Fundó su decisión en que se encontró demostrado que la empresa incurrió en actos que permitieron la ocurrencia del accidente al no proveer seguridad y protección al trabajador.
Por apelación del demandado, conoció del asunto la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia del 28 de junio de 2013 confirmó la decisión en cuanto condenó a la empresa al pago de una indemnización plena de perjuicios, pero la modificó para fijar el valor del lucro cesante futuro en la suma de $125.365.593 a favor de la demandante Olga Lucía Carmona Carmona.
El Tribunal encontró demostrada la ocurrencia de un accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Ruben Darío O. Ángel el 11 de noviembre de 2008, en la Mina San Fernando, desempeñando funciones como «machinero» a favor de la sociedad demandada. Se basó para ello en el documento elaborado por el Instituto Colombiano de Geología y Minería, el certificado expedido por la Fiscalía General de la Nación, la confesión por mandatario judicial de la sociedad demandada y los testigos escuchados en el proceso.
Expuso que de los testimonios se extrae que el demandante y otros integrantes del equipo de trabajo se encontraban «realizando unas voladuras» en la mina y, tras resguardarse entre 20 y 25 minutos, por orden de un superior jerárquico ingresaron al frente de trabajo con el conocimiento previo del empleador de un depósito de agua y sin tomar previsión alguna para evitar el accidente donde se produjo la avalancha de agua y lodo que acabó con sus vidas.
Afirmó que el empleador debió ser diligente en mantener un funcionario de jerarquía que pudiera liderar el trabajo de los empleados tras las voladuras realizadas para avanzar en la extracción del carbón, entre otras medidas de seguridad, por lo que concluyó que la sociedad demandada no estaba en condiciones de mantener los requerimientos mínimos de seguridad «en la comunicación de sectores en los que se detectara la presencia de agua». Finalizó indicando que debe corregirse el valor del lucro cesante futuro con el que se tasa la indemnización a favor de la demandante dado que erró el perito al tomar un valor equivocado de referencia para la supervivencia de la cónyuge.
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta que, carentes de réplica, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta por compartir finalidad y poseer argumentación complementaria entre sí.
Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 3 de la Ley 1562 de 2012; artículo 9 del Decreto 1295 de 1994; por aplicación indebida de los artículos 2, 3, 4 del Decreto 1295 de 1994; artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º, 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 48 de la Constitución Política y los artículos 64 y 1604 del Código Civil.
En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal hizo una interpretación equivocada del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo toda vez que el empleador no puede responder por la responsabilidad objetiva que cubre el Sistema de R.L. y que la ausencia de culpa del trabajador no se convierte en culpa del empleador cuando existe, por ejemplo, un evento de fuerza mayor o caso fortuito. Finalizó indicando que las afirmaciones de la sentencia impugnada respecto del concepto de la procedencia de culpa del empleador, llevan a invertir la carga de la prueba en contra del empleador, lo que es ajeno a la ley.
Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 56, 57, 59, 199, 216 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 63, 64 y 1604 de Código Civil; artículos 1, 46, 47, 74 de la Ley 100 de 1993; artículos 1 y 9 del Decreto 1295 de 1994, artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 1562 de 2010.
Como errores evidentes de hecho, señaló:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el infortunio que generó la muerte del Sr. O. se produjo porque "de repente se produjo la irrupción de agua y lodo que lo atrapó ocasionándole la muerte".
2. No dar por demostrado, estándolo, que en el accidente que sufrió el Sr. O. mediaron cinco expresiones de imprudencia por parte del fallecido.
3. Concluir en forma contraria a la realidad que ante el agua que había en la mina no se tomó "ninguna previsión para evitar el accidente".
4. No dar por demostrado, estándolo, que los representantes del empleador en la mina el día del accidente, dieron instrucciones de tiempo y lugar para evitar las consecuencias de algún suceso repentino como el que ocurrió.
5. Afirmar, sin que haya elemento que así lo respalde, que la demandada ha debido tener un "experto en la materia, impidiendo el acto imprudente".
6. Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que la demandada "se desentendió por completo de la riesgosa tarea que encargó a sus trabajadores".
Como pruebas mal apreciadas, enlistó los documentos de «Investigación y análisis de accidente mortal» y el de «Medidas de la empresa previas al accidente». Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, indicó:
1. Descripción del accidente por el grupo investigador
2. Constancias de capacitación
3. Informe del accidente por Seguros Bolívar S.A.
4. Informe conato de incendio
5. Manual de Inducción
6. Reglamento Interno de Trabajo
7. Informe de emergencia
8. Comunicación de Seguros Bolívar S.A. del 9 de diciembre de 2008
Finalmente, como prueba no calificada, mal apreciada, enlistó los testimonios de J.R., N.S., Juan M. Bohórquez, G.R., P.M., J.R. y H.A..
En la demostración del cargo, sostuvo que el Tribunal incurrió en conclusiones contradictorias al declarar simultáneamente que hubo imprudencia de los trabajadores pero culpa del empleador, así como que dejó dicho que el accidente lo produjo la inundación de un socavón, lo que deja en evidencia un caso fortuito o de fuerza mayor. Remató señalando que resulta contraevidente que el Despacho afirme que la empresa se desentendió de la vigilancia y control de las labores de los trabajadores pero que indique uno de los testigos que uno de los funcionarios sí mantenía supervisión y control de los indicadores.
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