Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67019 de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693685429

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67019 de 20 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Fecha20 Septiembre 2017
Número de sentenciaSL14972-2017
Número de expediente67019
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL14972-2017

Radicación n.° 67019

Acta 11

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.G.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.

I. ANTECEDENTES

F.G.M. demandó en proceso ordinario laboral a la Industria de Licores del Valle, a fin de que fuera condenada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente para el momento del retiro de la empresa, a partir del 20 de septiembre de 2005, fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a la prestación económica, junto con el retroactivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada de manera continua e ininterrumpida desde el 12 de enero de 1976 hasta el 14 de febrero de 1991, es decir, durante 15 años, 1 mes y 3 días, en el cargo de asistente administrativo, con una asignación básica mensual de $220.881, más las prestaciones legales y extralegales.

Explicó que su vinculación inicial fue mediante contrato de aprendizaje con una duración de 2 años; que la entidad en el citado contrato «fijó como fecha de terminación el día 31 de diciembre del año 1977, cuando realmente la fecha de terminación era el 12 de enero de 1978, fecha en la cual se cumplían los dos (2) años» acordados en la cláusula tercera del acuerdo contractual; que en todo caso finalizado el aludido acuerdo contractual como aprendiz, continuó prestando el servicio y el 9 de febrero de 1978 fue vinculado como trabajador de manera definitiva hasta el 14 de febrero de 1991.

Dijo que cuando terminó su contrato de aprendizaje la entidad le realizó una liquidación de las cesantías causadas hasta el 23 de febrero de 1978, incluyendo tiempo de vinculación definitiva como trabajador de la empresa, pero posteriormente sus prestaciones finales fueron liquidadas desde el 9 de febrero de 1978 hasta el 14 de febrero de 1991.

Afirmó que cumplió el requisito de los 50 años de edad, el 20 de septiembre de 2005, pues nació el mismo día y mes de 1955; que el 15 de febrero de 2006, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue negada mediante comunicación n°. 1120-128 del 24 de abril de igual año, bajo el argumento que le faltaban 15 días para cumplir los 15 años de servicios continuos o discontinuos en la entidad.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la vinculación inicial del accionante fue mediante un contrato de aprendizaje por el término de dos años; que en el aludido contrato se fijó como fecha de terminación el 31 de diciembre de 1977 cuando realmente culminaba el 12 de enero del 1978, pero que esto fue aceptado por el actor y por el SENA; que en la liquidación de las cesantías del contrato de aprendizaje se incluyeron días de la vinculación del demandante como trabajador de la demandada; así mismo admitió los extremos que se tuvieron en cuenta para la liquidación definitiva de las prestaciones; la reclamación que hizo el trabajador del pago de la pensión de jubilación convencional y la respuesta negativa de la entidad, de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa adujo que el actor pretendía, mediante hechos no ciertos, hacer valer supuestos derechos con fundamento en beneficios convencionales, cuando era de su conocimiento que en su condición de servidor público, no podía beneficiarse del acuerdo convencional; que no resulta procedente que el promotor del proceso encontrándose desvinculado de la entidad demandada desde el 4 de febrero de 1991, pretenda el reconocimiento y pago del beneficio convencional de jubilación por haber cumplido 50 años de edad, lo cual no tiene fundamento alguno, ya que los beneficios convencionales son exclusivamente para los trabajadores activos que se encuentren dentro del campo de aplicación establecido en el acuerdo convencional. Propuso las excepciones que denominó prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, falta de fundamento legal y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al accionante (f.°219 a 226).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia del 30 de agosto de 2013, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas al actor (f.° 9 a 13 del cuaderno del Tribunal).

El ad quem limitó el problema jurídico a determinar si la copia de la convención colectiva de trabajo, sustento de las pretensiones del demandante, reúne los requisitos establecidos en la ley laboral. Además, de verificar si al actor le son aplicables las normas convencionales correspondientes a la pensión de jubilación solicitada.

Enseguida citó los artículos 467 y 469 del CST, para decir que revisado el texto convencional suscrito entre la Industria Licores del Valle y sus trabajadores, para la vigencia 1989-1991 (f.°165 a 197) se observa que «cada una de sus hojas se encuentra con el sello del Ministerio de Trabajo y Protección Social y la calenda "9 FEB 1990" aparece en la primera hoja y "8 FEB 1990" en las 3 últimas hojas del convenio»; que en la parte inferior de la hoja n°. 32 se encuentra la nota «"Depositada hoy 8 FEB. 1990" y el sello del Ministerio de Trabajo, regional de Valle del Cauca, sección de Archivo Sindical de Mintrabajo certifica que el ejemplar expedido es fiel copia tomada de su original».

De lo anterior adujo el juzgador de alzada, que el convenio colectivo fue suscrito entre las partes el 26 de enero de 1990, y que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 469 del CST sobre el depósito, pero que el hecho de que la copia de la convención colectiva de trabajo haya sido como se observa, aportada en forma idónea, no implica que las pretensiones de la demanda tengan que salir avantes, pues es necesario verificar si el demandante se encuentra cobijado por los beneficios del citado convenio colectivo.

Resaltó, que el acuerdo convencional tiene como fin fijar condiciones que rijan los contratos «durante su vigencia»; y que de la lectura de la cláusula segunda del acuerdo convencional, se podía establecer que la Industria de L.d.V. se obligó a reconocer y pagar una pensión de jubilación a «todos sus trabajadores» que reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, en los porcentajes establecidos en dicha cláusula.

Explicó que en este asunto, además de que el accionante no probó en el curso procesal que hubiere laborado para la demandada durante el interregno comprendido entre el 1 de enero y el 8 de febrero de 1978, con lo cual no alcanza a reunir el requisito de tiempo de servicios de 15 años que alega como prestados para la demandada en su libelo genitor, se tiene que cuando cumplió con el requisito de edad en el año 2005, el contrato de trabajo que lo ligaba a la demandada ya no estaba vigente.

Dijo entonces el juez de segundo grado, que en esas condiciones no se cumple con el requisito previsto en el artículo 467 del CST, «en el sentido de que las condiciones o requisitos previstos para acceder a la jubilación convencional se hubieran cumplido durante la vigencia del contrato»; que la cláusula segunda de la convención es clara cuando dispone, que la empresa se obliga a otorgar la pensión jubilatoria a todos sus «trabajadores»; y que la calidad de trabajador sólo la ostentó hasta la fecha en que se desvinculó laboralmente en el mes de febrero 1991. Por lo anterior, confirmó la decisión de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case...

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