Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2007-00537-00 de 22 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693685465

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2007-00537-00 de 22 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenVenezuela
Fecha22 Septiembre 2017
Número de sentenciaSC11943-2017
Número de expediente11001-0203-000-2007-00537-00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



SC11943-2017

R.icación n° 11001-02-03-000-2007-00537-00

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete)



Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte la solicitud de exequátur formulada por los señores F.R.Q. y UGLIS A.S. CASTILLO, respecto de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Venezuela, que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de los accionantes contra la señora LUZ MARINA CRISPÍN DE GÉLVIZ, los reguló o retasó [los honorarios], «con motivo del cobro de las actuaciones judiciales realizadas por los intimantes en el juicio que por acción de Nulidad de Documentos, intentara (…) la ciudadana, LUZ MARINA CRISPÍN DE GÉLVIZ (…) en contra de los ciudadanos; JOSÉ ANTONIO GÉLVIZ ORDÓÑEZ y MARCO AURELIO SABALA GONZÁLEZ (…) representados en su orden por los abogados en ejercicio U.A.S. CASTILLO y FÉLIX REYES QUINTERO (…) según consta en autos del expediente que cursa ante este Juzgado bajo el N° 4903» (fl. 65).



I. ANTECEDENTES


1. Expusieron en su demanda los solicitantes, que ante el mismo Juzgado en que se profirió la sentencia cuya homologación se persigue, se adelantó por parte de la señora LUZ MARINA CRISPÍN DE GÉLVIZ, y en contra de los señores JOSÉ ANTONIO GÉLVIZ ORDÓÑEZ y MARCO AURELIO SABALA GONZÁLEZ, «una acción de nulidad de documentos» en la que los ahora promotores del exequátur fueron apoderados de los demandados.


2. Relataron que la pretensiones de nulidad fracasaron en las instancias del proceso surtido en San Cristóbal, Estado de Táchira, por lo que el Juzgado del conocimiento «condenó al pago de las costas a la demandante señora LUZ MARINA CRISPÍN DE GÉLVIZ».


También, que luego de ejecutoriado el fallo que le puso fin a esa contención presentaron «demanda por cobro de honorarios profesionales»; que la señora CRISPÍN DE GÉLVIZ formuló oposición en cuanto al valor reclamado y se acogió «al derecho de retasa» previsto en la Ley de Abogados de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil de ese país; y que dicho procedimiento, luego de surtidas sus etapas, condujo a que se dictara «sentencia con fecha 20 de septiembre de 2006, [en la que se] estableció como honorarios profesionales (…) causados en el juicio principal ya citado la suma de ciento noventa millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 190.480.000.oo.)», sin que el pago se hubiera realizado.


Destacaron que aunque la señora LUZ MARINA CRISPÍN DE GÉLVIZ interpuso apelación contra esa sentencia, le fue denegada por no ser susceptible de tal recurso la providencia impugnada.


3. Aseveraron los peticionarios, por otra parte, que existe reciprocidad diplomática entre la República Bolivariana de Venezuela y Colombia, ya que ambos Estados «firmaron la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de la Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros realizada en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de 1999» y que ninguno de ellos formuló «reserva sobre el tratado».


4. Afirmaron los actores que «jamás se ha presentado ni se tramita en Colombia proceso alguno sobre este mismo asunto»; que la pretensión «no es contraria a las leyes colombianas sobre este tópico»; que «la sentencia para la cual se solicita el exequátur se encuentra debidamente ejecutoriada»; que no versa sobre derechos reales constituidos sobre bienes que estuvieran en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se dictó la sentencia que se pretende convalidar; que el asunto no es de competencia exclusiva de jueces colombianos; y, finalmente, que «se encuentra demostrado (…) que hubo citación de la demanda[da] tanto al proceso principal como al de retasa».


5. Con apoyo en esas premisas, los solicitantes pretenden que se conceda «el exequátur a la sentencia de retasa de honorarios profesionales de fecha 20 de septiembre de 2006» para su ejecución en territorio colombiano.


6. Admitida la demanda de exequátur, de ella se corrió traslado al Ministerio Público y a la señora LUZ MARINA CRISPÍN DE GÉLVIZ, parte afectada.


7. El representante del Ministerio Público manifestó no oponerse a la solicitud de exequátur, «en cuanto la demanda reúne los requisitos del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil».


Por su parte, la señora LUZ MARINA CRISPÍN DE GÉLVIZ presentó en oportunidad dos escritos, uno mediante el que propuso excepción previa de falta de competencia, y otro con el que contestó la demanda y se opuso a la pretensión convalidatoria «por considerarla que se basa en razones que se encuentran fundadas en un ilícito, cual es el de fraude procesal y hasta tanto no se concluya la investigación, mal puede procurarse su ejecución».


8. Las excepciones previas fueron rechazadas por no resultar viable su tramitación en el proceso de exequátur.


9. Se abrió a pruebas el proceso, y en lo relativo a la solicitud pertinente de la parte actora se dispuso tener como tales las documentales acompañadas a la demanda, según su valor probatorio; se ordenó oficiar el Ministerio de Relaciones...

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