Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00242-02 de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694269633

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00242-02 de 28 de Septiembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha28 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTC15499-2017
Número de expedienteT 7300122130002017-00242-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ÁLVARO F. GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC15499-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00242-02

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de agosto de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por José Daniel G.C. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida –T., y la Inspección de Policía de esa misma circunscripción, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con la práctica de la diligencia de secuestro ordenada en el marco del proceso de sucesión de los causantes R.O.F. y Débora Villarrraga de O., respecto del inmueble denominado «Agua Blanca».


Solicita entonces, en concreto, que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, i) «LEVANTAR LA MEDIDA DE SECUESTRO que insiste [mantener] sobre el predio de matrícula 350-14543 y Escritura Pública número 663 del 9 de diciembre de 2015, de un área de 36 hectáreas aproximadamente, inmueble de [su] propiedad denominado “Agua Blanca”», y en consecuencia que se ordene a la secuestre encargada que ii) le haga entrega del «lote denominado “LOS MONOS” de aproximadamente tres hectáreas (…) que hace parte [de su heredad]»; y iii) a la Inspección de Policía de esa localidad, que «DECLA[RE] LA NULIDAD del fallo policivo emitido el 11 de enero de 2017, (…) dentro de la querella por perturbación a la posesión [que inició] contra M.E.S. y su esposo L.A.M. ROJAS» (fl. 7, cdno. 1).


2. Sostiene como base de su reclamo y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que el 9 de diciembre de 2015, compró el inmueble denominado «Agua Blanca», e identificado con el folio de matrícula No. 352-14543, negociación que se instrumentalizó en la Escritura Pública 663 de esa misma data en la Notaría Tercera de Ibagué.


Señala que el 17 de septiembre de 2010, el Despacho convocado al interior del proceso sucesoral mencionado, practicó la diligencia de secuestro respecto del predio identificado con el folio de matrícula No. 352-5104, el cual colinda con el de su propiedad, y también se denomina «Agua Blanca»; que tal inmueble «se ha venido beneficiando de los lotes de siembra [que pertenecen al suyo]», por confusión, asegura, que entre ambos feudos se ha venido presentando; no obstante, «en ningún momento su [heredad] ha estado EMBARGAD[A]».


Indica que con la anterior actuación se desconocieron los linderos inscritos de uno y otro lote de terreno, lo que desencadenó en la afectación del suyo, y pese a haber puesto de presente tal situación ante las autoridades enjuiciadas, éstas han hecho caso omiso a sus peticiones y nada han hecho para solucionar dicha problemática, circunstancia que, dice, quebranta sus prerrogativas superiores y lo habilitan para acudir a la presente acción excepcional (fls. 1 a 21, Cit.).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a. El titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, luego de memorar las actuaciones que ha conocido en el marco del litigio de marras, puntualizó que no ha lesionado garantía alguna al actor, pues «al parecer existe confusión entre lo que [éste] adquirió (…), pero los propietarios de este predio para la época de la diligencia de secuestro nunca se opusieron (…) ni adelantaron dentro del término pertinente el incidente para obtener el levantamiento del embargo y secuestro, por lo tanto el Despacho no puede ahora, seis (6) años después de la diligencia (…) levantar la medida con un simple derecho de petición [momento en que se le indicó] que para ello debe adelantar las acciones judiciales pertinentes donde esclarezca los linderos del bien adquirido con los inmuebles colindantes» (fls. 173 a 174, Cit.).


b. Por su parte, el Inspector de Policía del mentado municipio adujo, que dentro de la querella policiva que el aquí accionante adelantó, «se comprobó con suficiencia la perturbación de los querellados, básicamente de la señora MARTHA EDITH SUAREZ FARFAN y ésta no lo negó. No obstante, fue imposible impartir orden alguna a la querellada ya que actúa legitimada por las órdenes del Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida –T., quien erróneamente le entregó el bien en la diligencia de secuestro del 17 de septiembre de 2010, confundiéndolo con el también denominado “Agua Blanca” y que se identifica con matrícula inmobiliaria No. 352-5104. De ello da cuenta el fallo que terminó el proceso policivo de acuerdo a lo probado en la diligencia de inspección ocular de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) folios (101 a 110), donde fu[eron] atendidos por el señor C.A.C.C. quien manifestó ser el administrador del predio Agua Blanca, así mismo se observó al señor F. CASAS quien conducía un tractor de color rojo el cual estaba arando o realizando labores de preparación en el lote de terreno de aproximadamente 12 hectáreas para cultivar en el mismo predio, bajo órdenes del querellante y hoy tutelante J.D.R.L. (…), asimismo, de la experticia realizada por los auxiliares de la justicia D.R.L. (…) y E.V.R.»; a lo que agregó, que «salvo mejor criterio y muy...

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