Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00582-01 de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694269753

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00582-01 de 28 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteT 1700122130002017-00582-01
Número de sentenciaSTC15690-2017
Fecha28 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC15690-2017

Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00582-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de agosto de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por Yenired Castaño en calidad de agente oficiosa de su hijo Stiver Jaramillo Castaño, contra el Ministerio de Defensa, el Distrito Militar No. 31, y el Batallón de Infantería No. 22 «Batalla de Ayacucho» del Ejército Nacional.


ANTECEDENTES


1. La gestora del amparo en la calidad antes descrita, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad y a la «INTEGRIDAD FÍSICA», presuntamente conculcados por las autoridades castrenses convocadas, con el reclutamiento de éste para la prestación del servicio militar obligatorio.


Por tal motivo, solicita que por este especial mecanismo se ordene a los entes accionados, disponer la «libertad» inmediata de su descendiente, y que «cesen todas las acciones privativas de la libertad» (fl. 12, cdno. 1).


2. Como sustento fáctico de lo pretendido, aduce en lo esencial, que pese a que su prohijado el 1º de agosto de 2017, al momento de definir su situación militar expuso que «era hijo único», y mediante petición del 18 de julio anterior había solicitado la exoneración del servicio militar obligatorio aduciendo la misma causa, el Comandante del Batallón de Infantería No. 22 «Batalla de Ayacucho», dispuso su incorporación a las filas, en desconocimiento de las previsiones del artículo 28 de la Ley 48 de 1993.


Indica que su primogénito «proveía eventualmente para la manutención y cuidado del núcleo familiar», en la medida que ella es «mujer cabeza de hogar», no cuenta con suficientes recursos económicos, y requiere cuidados especiales en razón a que padece de «EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILEPTICOS IDIOPATIVOS GENERALIZADOS», luego, el citado reclutamiento, asegura, le causa un perjuicio irremediable (fls. 11 a 14, íd.).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


a. El Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 18 «Gr. E.S.»., precisó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor J.C., en la medida que no lo «ha privado de su libertad», pues éste se encuentra prestando el servicio militar que tiene carácter obligatorio; que no desconoció la causal de exención de que trata la normatividad aplicable al asunto, pues, por una parte, desconocía las condiciones especiales referidas por la madre del incorporado, y por la otra, éste en virtud de las fichas técnicas de afiliación al Sistema General de Salud, no solo hace parte del núcleo familiar de su progenitor, sino que se registra la existencia de dos hermanos más (fls. 28 a 31, Cit.).


b. El Comandante del Distrito Militar No. 31 solicitó denegar el amparo rogado, con sustento en que el agenciado el día de su incorporación o con anterioridad, «no aportó prueba alguna ante las autoridades de reclutamiento tendientes a comprobar su calidad de hijo único, incluso, habiéndosele manifestado mediante respuesta a derecho de petición de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete, cómo debía...

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