Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00524-01 de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694269781

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00524-01 de 28 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteT 1700122130002017-00524-01
Número de sentenciaSTC15555-2017
Fecha28 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC15555-2017 Radicación n° 17001-22-13-000-2017-00524-01

(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 31 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y el Agente del Ministerio Público Delegado para Acciones Populares, trámite al cual fueron vinculados Cooprocal Ltda., las Alcaldías y personerías municipales de Supía, Riosucio y Manizales, la Procuraduría Regional y la Defensoría del Pueblo de Caldas.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buena fe, presuntamente vulnerados por los accionados, el primero al disponer la acumulación de acciones populares por él incoadas, y el segundo por no haberse pronunciado al respecto.

2. Según la documentación allegada, al admitir a trámite la acción popular nº 2017-00111 impetrada por el acá querellante contra Cooprocal de Riosucio, en la que pide «garantizar la accesibilidad de manera segura a todo tipo de ciudadanos que se movilicen en sillas de ruedas», la autoridad accionada dispuso acumular otra que igualmente él instauró contra esa entidad cuya sede es Supía, pese a que tienen «pretensiones diferentes, la vulneración aparece en municipios distintos, no vincula como litisconsorcio necesario a los propietarios del inmueble».

Expuso que la autoridad judicial accionada, dentro de la acción popular n° 2017-111 que interpuso contra Cooprocal de Riosucio, acumular otra que igualmente él interpuso, pese a que tienen «pretensiones diferentes, la vulneración aparece en municipios distintos, no vincula como litisconsorcio necesario a los propietarios del inmueble».

3. Pretende que se ordene al Juzgado «tramitar la alzada por separado tal como presente mis acciones (…)» y al representante del Ministerio Público que «se pronuncie sobre la acumulación» (fls. 2 y 3, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Civil del Circuito de Riosucio, tras referir que no le es posible realizar un «pronunciamiento lógico» sobre las pretensiones «por ser absolutamente incoherentes», informó que contra el auto admisorio de la acción popular en el que se dispuso la acumulación que cuestiona el querellante, éste interpuso los recursos de reposición y apelación, «el primero resuelto desfavorable y declarado improcedente el segundo, en auto del 29 de junio del año cursante» (fls. 16 y 17, ibídem).

2. La Personera municipal de Riosucio solicitó su desvinculación del trámite tutelar, aduciendo que en el acompañamiento que realiza como agente del Ministerio Público, no avizoró vulneración a los derechos fundamentales del accionante (fl. 52, ibíd.).

3. La Procuraduría Regional de Caldas, a través de abogado adscrito, al advertir que la acción carece de objeto, pidió desvincular a esa entidad, «debido a la falta de legitimación por pasiva» (fl. 66 a 68, ídem).

4. La Personera municipal de Manizales, indicó que el amparo invocado no es el mecanismo idóneo para resolver lo pretendido y pidió su desvinculación del proceso (fl. 69, ib.).

5. La Cooperativa de Profesionales de Caldas Ltda. – Cooprocal -, refutó que la pretensión de «desacumulación» de acciones populares tuviera asidero jurídico, habida cuenta que esa posibilidad está autorizada por «el artículo 148 del C.G.P. (…) y es concordante con el art. 44 de la Ley 472 de 1.998», favoreciendo la descongestión judicial, la economía procesal y la «protección simultánea del interés público y los derechos de particulares» (fls.75 a 78, cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el resguardo al considerar que la decisión censurada se ajusta a lo previsto en el ordenamiento legal aplicable, en tanto es aceptable la acumulación de las acciones populares interpuestas por el acá quejoso «con el mismo objeto», y por tanto no se configura defecto especifico de procedibilidad del amparo (fls. 42 a 44, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor del auxilio impugnó el fallo anterior, sin argumento adicional (fl. 83, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC15388-2016, 27 oct. 2016, rad. 00471-01, y STC4885-2017, 6 abr. 2017, rad. 00398-01, entre otras).

2. Bajo estas premisas, correspondiendo a la Sala establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al «acumular las acciones populares radicadas bajo los Nos. 17-614-31-12-001-2017-00111-00 y 17-614-31-12-001-2017-00112-00, formuladas por el señor J.E.A.I. contra COOPROCAL de Riosucio y Supra (Caldas)», la Sala respaldará la negación del auxilio, en tanto no se configura defecto específico de procedibilidad capaz de quebrantar tal decisión.

Lo anterior porque el argumento traído a este excepcional escenario, consistente en que no se cumplen las exigencias para dicho proceder, fue debatido ante el Despacho acusado en virtud al recurso de reposición que el demandante planteara contra el auto del 20 de junio de 2017, y lo resuelto a través del proveído del día 29 del mismo mes y año, no se muestra como una determinación caprichosa o antojadiza.

En efecto, revisada la postura asumida por el querellado, la Corte encuentra que la determinación en cuestión obedece a un criterio razonable, en tanto es el resultado de una correcta hermenéutica aplicable al asunto...

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