Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00268-01 de 28 de Septiembre de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta |
Número de expediente | T 5400122130002017-00268-01 |
Número de sentencia | STC15567-2017 |
Fecha | 28 Septiembre 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
A.S.R.
Magistrado ponente
STC15567-2017
Radicación n.°54001-22-13-000-2017-00268-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce agosto de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por S.C.E. contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional; trámite al que se ordenó vincular a la Dirección General de Sanidad, Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, la Clínica Oftalmológica Peñaranda Ltda. y D.L..
- ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas que considera vulnerados por la accionada al no suministrarle los medicamentos «BIMATOPROST 0,3 MG/ML Gotas OFTALMICAS» ordenados por su médico tratante para el padecimiento que lo aqueja, esgrimiendo que los mismos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud –POS-.
En consecuencia, pretende que se ordene la entrega de los medicamentos para el mejoramiento de su enfermedad. [Folios 1-2, c.1]
B. Los hechos
1. Señala el accionante que es pensionado del Ejército Nacional y padece hace seis años de «Glaucoma».
2. Que para el tratamiento de su enfermedad, el 21 de abril de 2017, el médico tratante de la Clínica Oftalmológica Peñaranda Ltda, ordenó los medicamentos denominados «BIMATOPROST 0.3 MG/ML Gotas OFTALMICAS para seis meses» sin embargo a la fecha de presentación de la tutela no las han autorizado, pese a las diversas solicitudes que ha presentado al respecto.
3. Que el actuar negligente de la entidad accionada le está vulnerando sus derechos por cuanto pese a que las medicinas fueron ordenadas por los médicos tratantes, no le dan la autorización porque se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud –POS-, situación que está afectando gravemente su salud por cuanto de acuerdo al informe médico, se hace necesario los medicamentos para que la enfermedad no siga progresando y no perder la visión, con el paso del tiempo. [Folios 1-2, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 28 de julio de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 9, c.1]
2. El Director ESM del Batallón de ASPC No. 30 “Guasimales” se opuso a la prosperidad del amparo y señaló que en cuanto al medicamento ordenado, existe el contrato No. 060-DGSM-2014 suscrito por la Dirección General de Sanidad Militar y Droservicio Ltda., cuyo objeto es la adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos para los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, bajo la modalidad de monto agotable, por tanto esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante por no ser la encargada de tal función.
De igual modo señaló que con el fin de autorizar el medicamento prescrito por el médico tratante, el tutelante agotó el Comité Técnico Científico, «quien consideró no pertinente debido a que debía agotarse las posibilidades del acuerdo, tal como lo demuestra el documento anexado por el accionante.» [Folios18-19, c.1]
3. El Tribunal Superior de Cúcuta en fallo de 14 de agosto de 2017, amparó tras señalar que se encuentra debidamente acreditado que el accionante requiere de la continuación del tratamiento de las gotas oftálmicas «BIMATOPROST 0.3 MG/ML» dispuestas por el médico tratante, por tanto ordenó a la Dirección de Sanidad Militar y al Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” que autorice el medicamento en mención dado que el actor padece de glaucoma, debiendo ordenar su entrega a través de la empresa Droservicio Ltda.
Así mismo, ordenó el tratamiento integral para tratar la patología que padece el actor. [Folios 51-55, c.1]
4. En desacuerdo el Director ESM del Batallón de ASPC No. 30 “Guasimales” la impugnó con los mismos argumentos expuestos en su respuesta y señaló que es la Dirección de Sanidad Militar la encargada de autorizar los medicamentos que requiere el actor. [Folios 67-68,c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es «un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público-», concepto por el cual se ha entendido que «todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad». (CC T-1036/07)
En ese orden, se debe garantizar la protección de los derechos a la vida, salud y seguridad social, de ahí que sea un deber inexcusable para las entidades encargadas de prestar los servicios de salud, amparar la efectiva atención, así como la práctica de exámenes, la entrega completa y oportuna de los fármacos, y de los controles médicos requeridos.
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