Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02606-00 de 2 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694270097

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02606-00 de 2 de Octubre de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02606-00
Número de sentenciaAC6496-2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha02 Octubre 2017
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC6496-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02606-00


Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles del Circuito, Primero de Neiva y Veinticuatro de Bogotá, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer la ejecución de la sociedad Empresa Cooperativa de Servicios de Salud Emcosalud contra la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS EPS-S.


I.- ANTECEDENTES


1. El libelo ejecutivo para el cobro compulsivo de los derechos incorporados en facturas derivados de la prestación de servicios de salud, se dirigió inicialmente al Juzgado Laboral del Circuito de Neiva, quien por virtud de lo dispuesto en el auto APL 2642 de 2017 emanado de la Sala Plena de esta Corporación, ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad, correspondiendo su conocimiento al primero de los citados despachos. En el acápite de competencia se indicó que esta se atribuía a esa oficina judicial “por el lugar de la prestación de los servicios de salud demandadas”, [y] el lugar de la presentación de las facturas (…)(fl. 739).


2. Ese juzgador rechazó el asunto fundado en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que “para determinar la competencia del asunto primeramente habría que acudir al domicilio del demandado”, siendo que el mismo, conforme el certificado de existencia y representación legal de la demandada se encuentra en la ciudad de Bogotá, a cuyos funcionarios lo remitió (fl. 756).


3. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la ciudad de destino repelió el asunto y provocó el conflicto que hoy se desata, invocando el numeral 3 ibídem, toda vez que en su sentir la locución “lugar de prestación de los servicios” remite al lugar donde se ejecutaron los procedimientos médicos relatados en las facturas, así como donde se dio cumplimiento a los servicios en ésta contenidos, esto es, en la ciudad de Neiva, aunado a que el domicilio de la ejecutante como creadora de los títulos valores es en dicha ciudad, siendo su domicilio un lugar dónde se puede hacer cumplir y/o pagar un título valor conforme el inciso 3º del artículo 621 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 876 ibídem (fls 761 a 763).

II.- CONSIDERACIONES


1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial...

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