Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51483 de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694516457

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51483 de 3 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente51483
Número de sentenciaSL16043-2017
Fecha03 Octubre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL16043-2017

Radicación n.° 51483

A.N.° 13

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad TOLEDO TEXTILES & MANUFACTURAS S. A. (Toltex S. A.) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra GLORIA URRIAGO DE PATIÑO.

I. ANTECEDENTES

G.U. de P. llamó a juicio a la Sociedad Toledo Textiles & Manufacturas S. A., con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo desde el 15 de junio de 1985 hasta el 3 de marzo de 2003; que se le ordenara cancelar todos los aportes dejados de pagar al ISS para que la actora pueda acceder a la pensión de vejez; que se establezca la responsabilidad del empleador y se le condene a pagar a la demandante la pensión de vejez a que tiene derecho, junto con el correspondiente retroactivo.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en T.S.A. desde el 15 de junio de 1985 hasta el 3 de marzo de 2003, desempeñando el cargo de vendedora, cuyo último salario fue de $2.500.000,oo mensuales; que el 8 de septiembre de 2004 presentó solicitud de pensión de vejez al ISS seccional Valle, entidad que mediante Resolución 003811 de 2005 le negó la prestación, aduciendo que la peticionaria no reunía los requisitos de ley para acceder a ella, es decir, que estando cobijada por el régimen de transición no cumplía con las 500 semanas dentro de los últimos 20 años de previos a la edad de pensión, ni las 1.000 en cualquier época.

Adujo que, al revisar la historia laboral tenida en cuenta por el seguro social para negar la pensión, se encontró que el empleador no realizó la totalidad de los aportes durante el tiempo que la accionante laboró para la empresa y que, además, no se cancelaron sobre la base salarial real. También, expuso que después de 17 años de servicios con la compañía, no ha podido disfrutar la pensión de vejez ante el impago de los aportes, con los que cumpliría los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que, en principio, no existía una relación de índole laboral, que la demandada compraba mercancías a la empresa, por lo que se le reconocían algunas bonificaciones; que posteriormente se vinculó por varios contratos de trabajo en distintas épocas, en los cuales se pactaron las condiciones de salario y aportes de las prestaciones sociales; que el primer contrato inició el 30 de julio de 1987; señaló que en varias ocasiones la demandante solicitó certificaciones laborales con el propósito de acceder a créditos personales, respecto de las cuales pidió que se indicara como fecha de vinculación el 15 de junio de 1985 y que devengaba por comisiones $2.500.000,oo., peticiones a las que se accedió de buena fe.

Aceptó que la actora trabajó como vendedora entre el 30 de julio de 1987 y diciembre de 2001, aduciendo vinculación mediante nueve contratos de trabajo en los que hubo solución de continuidad; de igual forma, manifestó que conoció de la solicitud presentada por la demandante al ISS para el reconocimiento pensional. Frente a los demás hechos manifestó que no eran ciertos.

En su defensa propuso como excepción de fondo la de inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo del 26 de febrero de 2009, declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación; condenó a la sociedad demandada a cancelar todos los aportes dejados de pagar al ISS correspondientes a la señora G.U. de P., «en los montos que se establezcan con los contratos de trabajo y/o nóminas o comprobantes de pago y en efecto la sociedad accionada, deberá obtener el paz y salvo del ISS por ese concepto»; y condenó en costas a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2009, decidió adicionar el numeral 2º de la sentencia del a quo para precisar los extremos de la relación laboral(19-06-1985/03-03-2003) y los promedios salariales devengados por la demandante que se deben tener en cuenta para el pago de las cotizaciones correspondientes a los periodos en los que no se acreditó su pago, los cuales quedaron así:

[…] Por el año 1985, $13.558., año 1986 $16.812, año 1987 $41.040, año 1988 $41.040, (folio 76) año 1989 $41.040, año 1990 $99.630, año 1991 $99.630, año 1992 $150.270, año 1993 $197.910, año 1994 $197.910 y desde agosto 23 $190.000., año 1995 $3.937.000, año 1996 $4.500.000, año 1997 $2.750.316.20, año 1998 $3.068.548, año 1999 $1.015.283.50, para el año 2000 de Enero a Junio $3.000.000, J., Agosto, Septiembre y noviembre de $2.500.000 y del mes de octubre y Diciembre $850.000., para el año 2001, Enero y febrero de $1.000.000, marzo $2.470.312, mayo $2.583.333, Junio $2.500.000, agosto $2.583.333 y Septiembre $2.500.000, para el año 2002 de $2.500.000 y para el año 2003 de $1.666.666.00. Confirmase en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, determinar cómo problema jurídico si la demandante sostuvo una relación laboral con la entidad demandada entre el 15 de junio de 1985 y el 3 de marzo de 2003, así como el monto de las cotizaciones a que hace referencia la sentencia indeterminada de primer grado.

El Tribunal manifestó que lo dicho por la entidad demandada en cuanto los extremos temporales de la relación laboral, esto es, que la misma inició el 30 de julio de 1987 y terminó en diciembre de 2001, junto con la afirmación de que las certificaciones en las que se dice que el vínculo inició en julio el 1985 se expidieron de buena fe para que la demandante tramitara créditos bancarios, se contradicen abiertamente con la declaración del señor D.T.E., surtida el 19 de noviembre de 2008, en la que indicó «Normalmente cuando una persona solicita un crédito un banco le pide una certificación laboral. En el año 2002 que fue expedida esa certificación esa era la comisión que ella recibía» (f.° 164). En la valoración de dicha prueba el colegiado expresó que no surgía «vestigio de duda sobre la veracidad de las certificaciones obrantes a folios 15 y 16, muy por el contrario, el testigo se refiere al contenido de los documentos ofreciendo certeza de lo allí expresado».

Tampoco la colegiatura compartió las inconsistencias respecto al hito inicial de la relación laboral, pues las diferencias eran solo de cuatro días; por ello, adujo que era posible y jurídico aceptar que la relación laboral surgió desde la última fecha, esto es, desde el 19 de junio de 1985 hasta la data de la certificación más reciente. Agregó que «las certificaciones resultan elocuentes cuanto expresan que la reclamante laboraba en esas fechas, razón por la cual la Sala no podría acoger la versión de la demandada de trabajar apenas desde el año 1987 como tampoco sin contrato después del año 2001».

Frente al extremo final alegado en la demanda (3 de marzo de 2003), señaló que como la demandada en la contestación del hecho primero aceptó la prestación del servicio al referirse a los comprobantes de pago de comisiones adjuntos a la demanda, «suceso para el cual la Sala se apoya en la presunción señalada en el Artículo 24 del C.S.T. punto para nada desvirtuado en el plenario».

De todo lo expuesto, consideró que se consolidó el derecho en favor de la reclamante a su seguridad social, pues existía la obligación de cotizar, lo cual conlleva poder acceder a la pensión a cargo del ISS.

Igualmente, dijo que las certificaciones de ingresos y retenciones (f.os 17, 18 y 24), correspondientes a los años 1995, 1996 y 1998, reflejan montos superiores a los declarados en el libelo contestatario, «no siendo estas cifras inferiores de recibo en tanto los datos ante la DIAN presentados por la misma empresa se tornan indiscutibles como reflejo de la realidad económica devengada por la reclamante, pues de ella parte la realidad tributaria por la que se ha de pagar al fisco nacional los impuestos».

Acto seguido consideró que los promedios salariales devengados por la demandante fueron:

Razón que le permite a la Sala entender durante el año 1995 un promedio salarial de $3.937.000, en 1996 de $4.500.000 y en 1998 $3.068.548 cifras sobre las cuales se debió...

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