Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51101 de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694516461

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51101 de 3 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente51101
Número de sentenciaSL16041-2017
Fecha03 Octubre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL16041-2017

Radicación n.° 51101

A.N.°13

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró É.L.C.C. contra FRONTINO GOLD MINES LIMITED en liquidación obligatoria.

I. ANTECEDENTES

E.L.C.C. llamó a juicio a F.G.M.L., en liquidación obligatoria, con el fin que se ordenara el reintegro del actor al mismo cargo o a uno de mejor condición, que tenía al momento de la desvinculación, con el pago de salarios, aumentos e incrementos legales y extralegales, prestaciones legales y convencionales debidos desde la terminación del vínculo y hasta el reintegro; además, que se ordenara reajustar el pago de las primas de navidad, de junio, de servicios, de vacaciones y de antigüedad, así como las vacaciones; de la dotación estipulada en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo; que se indexaran los valores reconocidos y, se condenara en costas a la demandada.

S. solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria en razón a que se le adeudan salarios, prestaciones sociales, y que adicional se le reconozcan las mismas acreencias prestacionales indicadas como principales a excepción del reintegro.

Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que se vinculó laboralmente a la empresa demandada por medio de un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 1° de junio de 2002 hasta el 30 de abril de 2004; en el cargo de oficios varios en la mina Providencia, con un salario promedio de $588.000 mensuales.

Manifestó que las relaciones laborales de la compañía, se rigieron por la convención colectiva celebrada entre la accionada y Sintramienergetica; que el citado acuerdo cumplió con la formalidad del depósito conforme a la normatividad vigente, y que estuvo vinculado a la organización sindical durante el lapso contractual señalado, con el horario de trabajo de 6 am a 2 pm y de 2 pm a 10 pm; que fue despedido el 30 de abril de 2004, de manera unilateral, sin existir justa causa y sin que la empresa cumpliera con lo dispuesto en los artículos 97 y 107 de la convención colectiva de trabajo para tal efecto, lo que conllevaría al reintegro.

Aseguró que durante los tres últimos años la empresa pago de manera deficiente las primas de navidad, de junio, de servicios, de antigüedad, que no autorizó el disfrute de las vacaciones, y que tampoco pago la compensación de las mismas; expuso que la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo estableció una dotación, que fue incumplida por la demandada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, contestó como ciertos los extremos del vínculo laboral, aunque aclaro que el inicio fue el 11 de junio de 2002; aceptó el cargo, la remuneración mensual y que las relaciones laborales se regían por la convención colectiva de trabajo suscrita, la cual contaba con la formalidad legal del depósito; también aceptó el horario; en los demás hechos señaló no ser ciertos o que se debían probar.

En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de junio de 2009 (f.os 175 y 195), condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro de igual o de mejor condición, y ordenó el pago de: los salarios y sus incrementos legales o extralegales dejados de percibir; las prestaciones sociales legales y convencionales adeudadas desde el momento de retiro, hasta el día del reintegro; la suma de $274.828 por concepto de vacaciones, la que ordenó indexar al momento del pago real, y absolvió de las demás pretensiones. Respecto de las excepciones, dijo que implícitamente quedaron resueltas y respecto de la prescripción declaró su no prosperidad. Condenó en las costas a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, decidió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, revocó la sentencia de primer grado en cuanto al reintegro y el reconocimiento por vacaciones. En lo demás, confirmó y condenó en costas a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico establecer si le asistió el derecho del reintegro al actor, al no cumplir la demandada con el procedimiento convencional consagrado en las cláusulas 97 y 107, para terminar unilateralmente el vínculo laboral.

Consideró como fundamento de su decisión, el folio 12, que registra la comunicación al actor de su despido a partir del 30 de abril de 2004, decisión que se fundó en la persistencia de él en el paro o cese de actividades entre el 5 y 20 de febrero de 2004, el cual fue declarado ilegal por el Ministerio de la Protección Social mediante Resoluciones 00419 del 20 de febrero del mismo año y, 00965 de abril de 2005 (f.° 125); afirmó que la Convención Colectiva de Trabajo 2003 – 2004 suscrita el 28 de marzo de 2003, cumplió con los requisitos del artículo 469 del CST (f.os 19 a 87).

El ad quem se adentró en el estudio del caso, y frente al incumplimiento del clausulado 97 y 107 de la convención colectiva, sostuvo que el juez de primera instancia «interpretó erróneamente» las normativas porque su aplicación exige que el despido haya estado motivado en la persecución sindical o el entorpecimiento del ejercicio de los derechos del trabajador, lo que no aconteció y procedió a su transcripción.

Además, agregó que el capítulo XII, pese a referirse al comité de reclamos, contempla otros aspectos como la remisión que hace la cláusula 104 al CST, en lo atinente al procedimiento disciplinario en el caso de sanciones, contemplado en el artículo 115 ibídem, haciéndolo extensivo a los despidos y advirtió que si bien en estricto sentido las funciones asignadas al comité de reclamos no parecen tener relación con el tema de los despidos, el contenido del capítulo permite hacer inferencias contrarias y concluir que si operaba para tales casos.

Destacó la colegiatura que no se cumplieron las circunstancias descritas en la cláusula 97 en cuestionamiento, por no darse el despido del actor como consecuencia de una persecución sindical, y no haberse entorpecido sus derechos legales, ya que lo que se acreditó fue un abuso de la agremiación sindical al efectuar un paro ilegal, razón por la que consideró acertada la decisión de la empresa de objetar la solicitud de convocatoria del comité de reclamos del actor (folio 126).

Manifestó que hubo un error de interpretación en la decisión de la accionada cuando despidió al trabajador, dado que no puede fundarse tal decisión en el cumplimiento del acto administrativo que declaró el paro ilegal, por cuanto el artículo primero del Decreto 2164 de 1959, así como el 450 del CST, disponen claramente que el empleador queda en libertad de despedir por el cese ilegítimo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y en consecuencia el argumento fue equivocado.

Por otra parte, señaló que la cláusula 107, tampoco puede surtir efectos en el presente proceso, porque allí se aluden arreglos conciliatorios por causales distintas a la violación de derechos individuales o colectivos de los trabajadores, teniendo que someterse la accionada al artículo 115 del CST que, de omitirse, dejaría sin efectos el despido.

El juez colegiado expuso que el actor fue citado el 3 de marzo de 2004 a presentar descargos (folio 132), diligencia que se cumplió como se preestableció en el documento y que el reclamante aceptó su participación en las protestas. Estimó así el juez de alzada que no se pretermitió el procedimiento convencional que corresponde a la cláusula 104 para despedir al trabajador, y no el descrito en la cláusula 107 y siguientes, siendo un desacierto el análisis de la falladora primigenia, razón por la que revocó la sentencia en lo correspondiente a la orden del reintegro y el pago de vacaciones. Finalmente advirtió que obra a folio 136, notificación del pago de prestaciones sociales, resultando un saldo a cargo del trabajador de $1.902.543. Impuso como agencias a cargo del actor la suma de $250.000.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

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