Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50716 de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694516653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50716 de 3 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL15928-2017
Fecha03 Octubre 2017
Número de expediente50716
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL15928-2017

Radicación n.° 50716

Acta 13


Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SERCOFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS y la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de noviembre de 2010, corregida el 28 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantó ANA ROCÍO CAMACHO VALENCIA contra las entidades recurrentes.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante llamó a juicio a S.L.. Funerales Los Olivos y la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia -Coomeva, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la primera de las mencionadas, entre el 2 de septiembre de 1996 y el 30 de mayo de 2007, que desempeñó el cargo de relacionista pública y que su último salario mensual fue la suma de $4.269.000. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la empleadora y de forma solidaria a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva, a cancelar: la cesantía junto con sus intereses debidamente doblados por el no pago oportuno de los mismos, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria prevista en el artículo 65 del CST, a los aportes al sistema de seguridad social en pensión, lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a S.L.. Funerales Los Olivos, del 2 de septiembre de 1996 al 30 de mayo de 2007, calenda en la cual dio por finalizada la relación laboral por justa causa imputable al empleador; que su último salario mensual correspondía al valor de $4.269.000; y que la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva es la socia principal de la empresa que fungió como empleadora.


Manifestó que se desempeñó como relacionista pública, cumpliendo un horario y bajo una continua subordinación; que con el fin de desnaturalizar la relación de trabajo, la sociedad demandada se «ideó varias fórmulas o métodos» de vinculación, pero lo cierto fue que siempre en realidad se trató de un contrato de trabajo; que los mecanismos utilizados por la empresa fueron los de usar al Fondo de Empleados de los Olivos Ltda. como aparente empleador, con lo cual desconoció que esta entidad, en razón a lo previsto en sus estatutos sociales, no podía ejercer esa posición, a más que continuó desempeñando las mismas funciones en las dependencias de S.L.., bajo su continua subordinación; y que los socios y directivos del mencionado fondo de empleados eran funcionarios de planta de la demandada, al punto que su representante legal era la gerente administrativa de S.L..


Aseveró que ante los problemas jurídicos que se presentaron, la sociedad accionada decidió proseguir con la relación contractual ya de forma directa; que con posterioridad, nuevamente, empleó a una tercera persona jurídica para configurar una intermediación laboral, para ello la demandada usó a la Cooperativa de Los Olivos, a través de la cual le cancelaba su salario, pero siguió «bajo la continuada subordinación jurídica y dependencia de ella, junto con la forma de la prestación de sus servicios que lo fueron en las dependencias propias de la Demandada»; que ésta después le sugirió a las personas que laboraban en el área de mercadeo que crearan la Precooperativa de Trabajo Asociado que se denominó P., que fue integrada por los gerentes de S.L.., y en la que dicha sociedad era la gestora; y que después fue contratada directamente por la demandada pero a través de un contrato de corretaje.


Expuso que lo cierto fue que siempre prestó sus servicios de forma personal y subordinada a la empresa S.L., sociedad que por todos los medios buscó disfrazar la relación laboral; que en mayo de 2007 solicitó el reconcomiendo y pago de sus derechos laborales, petición que fue desestimada; que el 19 de junio siguiente notificó al empleador la terminación unilateral y por justa causa y que no le han cancelado sus prestaciones sociales, vacaciones ni se efectuaron los aportes en materia pensional.


Al dar respuesta a la demanda, S.L.. Funerales Los Olivos se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva es socia de la empresa, así mismo la reclamación elevada por la actora y que no le canceló prestaciones sociales; y de los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos. Propuso las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción y pago.


En su defensa argumentó que entre las partes lo que existió fue un vínculo de naturaleza comercial, que se ejecutó de buena fe, para lo cual canceló los valores convenidos, sin que existiera la subordinación propia de los contratos de índole laboral.

Por su parte, la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva, también se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos dijo que era cierta su condición de socia de S.L.. Funerales Los Olivos; y de los demás manifestó que no le constaban. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la pretendida solidaridad entre las demandadas y la prescripción.


En su defensa adujo que no existía la reclamada solidaridad, en la medida que las accionadas tienen unos objetos sociales diametralmente opuestos.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia calendada 31 de agosto de 2010, declaró que entre la demandante y la sociedad S.L.. Funerales Los Olivos, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de septiembre de 1996 y el 9 de julio de 2007 y condenó a ésta última y a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva, de forma solidaria, a cancelar lo siguiente: $12.045.266,9 por concepto de cesantía, $1.237.158,4 por intereses sobre las mismas y $1.237.158,4 por su no pago oportuno, $12.045.266.9 por primas de servicios, y $7.648.171,4 por vacaciones. Impuso así mismo el pago de los aportes en materia pensional, a través de cálculo actuarial, con destino a la AFP Horizonte, teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2004 y el 9 de julio de 2007 con los siguientes salarios: $3.608.166 en el año 2004, $4.253.072 del 2005, $3.532.299 para el 2006 y $3.666.234 en el año 2007. Absolvió de las restantes súplicas, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a las demandadas.


Consideró el a quo que en el plenario estaba acreditado que la demandante, a través de contrato de trabajo, se vinculó para prestar sus servicios a S.L.., el que inició el 2 de septiembre de 1996 y finalizó el 30 de diciembre de 1998, por renuncia presentada por la actora. Adujo que a partir de esta última fecha continuó la relación, a través de contratos de corretaje, pero sin variar las condiciones de subordinación y actividades que desempeñaba con antelación, por lo que consideró que en la práctica el contrato de trabajo se mantuvo hasta el 9 de julio de 2007.


Liquidó las prestaciones sociales y vacaciones causadas con posterioridad al 7 de mayo de 2004, en tanto estimó que las anteriores estaban prescritas y frente a la indemnización moratoria adujo que ésta no es de imposición automática, que para el caso el actuar de la parte demandada estuvo revestido de buena fe, al no evidenciarse actos contrarios a dicho principio ni perjuicio alguno para la actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia fechada 17 de noviembre de 2010, corregida el 28 de julio de 2011, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de condenar igualmente a las demandadas en forma solidaria, a la «Sanción por no pago de las prestaciones sociales causadas entre el 10 de julio de 2007 y el 10 de julio de 2009 $87.989.616.00. A partir del 11 de Julio de 2009 el empleador pagará los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos certificada por la Superintendencia Financiera».


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, afirmó que de los elementos de convicción arrimados era claro que entre las partes lo que existió fue un contrato de naturaleza laboral y no uno de corretaje como se pactó, pues la actora no gozó de la autonomía e independencia propias del vínculo comercial.


Frente a las condenas impuestas en primera instancia dijo que las mismas fueron liquidadas correctamente, pero en lo que respecta a la sanción moratoria adujo lo siguiente:


Esta pretensión se sustenta en el hecho de que el demandado utilizó distintas maniobras tendientes a desconocer la naturaleza del contrato de trabajo para así abstraerse del pago de las prestaciones sociales generadas a su favor.


Al respecto se tiene que la imposición de la sanción moratoria no es automática, requiere por parte del administrador de justicia de un estudio de la conducta del empleador tendiente a verificar la mala fe en su obrar tendiente a causar perjuicios a su trabajador. Debe tenerse en cuenta, como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia: sobre el particular los jueces deben valorar previamente, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador si ésta estuvo o no revestida de buena fe, que a la postre es la que conduce a la imposición o exoneración de la indemnización.


Transcribió...

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