Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47398 de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694516665

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47398 de 3 de Octubre de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente47398
Número de sentenciaSL15927-2017
Fecha03 Octubre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL15927-2017

Radicación n.° 47398

Acta 13


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EUCARDO GARCÍA PARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de mayo de 2010, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A – AVIANCA y SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. «SAM».


Se reconoce personería a la doctora P.T.U. identificada con cédula de ciudadanía n°. 1.032.378.154 y tarjeta profesional n°. 196.652 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada judicial de la demandada Aerovías Nacionales de Colombia S.A.– AVIANCA, hoy AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A., en los términos del poder obrante a folio 78 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


El accionante demandó en proceso ordinario laboral a Aerovías Nacionales de Colombia S.A – AVIANCA y a la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. «S.»., con el fin de que fueran condenadas solidariamente al reconocimiento y pago de la indemnización por despido indirecto e injusto, junto con la respectiva indexación; la indemnización por perjuicios morales y materiales que se logre probar; intereses comerciales y moratorios; lo que resulte extra o ultra petita, y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios profesionales para la demandada, desde el 26 de noviembre de 1962 hasta el 14 de mayo de 1984, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, razón por la cual, acudió a la vía judicial ordinaria con la pretensión de obtener el reintegro, el cual fue ordenado sin solución de continuidad a partir del 7 de febrero de 2000, en el cargo de Director de Auditoria Externa que venía desempeñando; que la relación laboral se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2002, ya que el 4 de diciembre de igual año presentó carta de terminación del contrato de trabajo por causas imputables al empleador, la cual fue ratificada el siguiente 26 de diciembre, con efectos a partir del 1 de enero de 2003.


Afirmó que tal determinación fue motivada porque a raíz de la unión de las empresas AVIANCA, SAM y ACES, se creó «ALIANZA SUMMA LTDA.», se suprimieron algunos cargos dentro de la planta de personal de dichas empresas y varios cargos ejecutivos quedaron concentrados en una sola persona; que además para seleccionar el personal que continuaría laborando, se convocaron concursos de mérito para el nivel ejecutivo, entre ellos para el cargo que él desempeñaba, quien obtuvo resultados satisfactorios y fue notificado de continuar en el cargo y funciones.


Expresó que el cargo como director de auditoria de Avianca lo pudo ejercer normalmente hasta agosto de 2002, ya que en virtud de la citada alianza empresarial creada, el señor Fernando Antonio Castrillón Lozano fue trasladado a su dependencia y desde finales del citado mes asumió sus funciones, quien fue asignado por la denominada Alianza Summa como director de auditoria, para lo cual su presidente realizó una presentación pública y oficial del nuevo funcionario, en la que hizo especial énfasis, en que su designación tenía como propósito que ejerciera las funciones asignadas al cargo de auditor, labor que, reiteró, era él quien la desempeñaba.


Relató que, a partir de los primeros días de septiembre de igual año, el doctor C.L. tomó posesión física del cargo para el cual fue designado y para entonces, procedió a realizar la planeación de la dirección de auditoria interna con toda la planta de personal de la dependencia, la cual se encontraba anteriormente a su cargo; que por lo anterior, el nuevo funcionario se encargó de coordinar todas las labores pertinentes, sin intervención alguna de su parte.


Enfatizó que el aludido traslado significó su desplazamiento, porque además de haberle encomendado a C.L. la mayor parte de sus funciones, también se le asignó una oficina individual, con teléfono y secretaria particular, mientras que a él, que en apariencia tenía el mismo cargo, quedó sin asignación de un espacio físico en el que pudiera desempeñarse dignamente.


Adujo que con independencia de la invariabilidad en la remuneración salarial, estos hechos le generaron un desequilibrio y desmejora en sus condiciones de trabajo, en la medida que le fue reducido su nivel jerárquico, pues se le retiraron casi en su totalidad las funciones que se encontraban a su cargo, lo dejaron sin secretaria, ni empleados bajo su responsabilidad, todo ello en perjuicio de la dignidad laboral que ostentaba, producto del cargo que desempeñaba, para el cual fue contratado y reintegrado.


Aseveró que todas estas circunstancias y los incumplimientos por parte de la empleadora, quedaron claros y explícitos en la carta de renuncia provocada que debió presentar, «por la presión indebida de los hechos y circunstancias creados (sic) por la empleadora», en la que también solicitó el pago de la indemnización por despido indirecto y de la pensión plena de jubilación.


Refirió que mediante las Resoluciones n°. 006 y 01017 de enero 6 y abril 7 de 1976, del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fue declarada la unidad de empresa entre las demandadas, lo que las responsabiliza solidariamente de sus obligaciones; que sin embargo cada una de ellas tiene su propio organigrama.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A – «SAM S.A» se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos afirmó que no eran ciertos, no le costaban o que no eran tales. En cuanto a la solidaridad dijo que no era cierto como estaba expresado, dado que al revisar los documentos «se verá que la declaración administrativa del concepto de unidad de empresa incluye otra compañía, no obstante también es cierto que el actor no tuvo vínculo laboral con mi representada, siendo éste un elemento indispensable para que surta efectos laborales dicha declaración». Agregó, que no existe consagración normativa alguna que establezca o prevea la responsabilidad solidaria «entre las personas jurídicas independientes y diferentes respecto de las cuales operó una declaración de unidad de empresa, quienes no pierden su autonomía ni personería jurídica». Insistió en que el demandante no tuvo vínculo laboral con S., «por tanto carece de causa título y fundamento esta afirmación».


En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de la responsabilidad, falta de título y ausencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, ausencia de buena fe en el demandante y prescripción, pero aclaró que ésta última no implica reconocimiento alguno.


Por su parte la demandada, Avianca S.A. también se opuso a todas pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó, entre otros, la vinculación del demandante, el extremo inicial de la relación laboral, el reintegro ordenado por autoridad judicial, el cumplimiento de tal decisión, que las funciones que el actor debía cumplir eran las de director de auditoria interna de Avianca, que el citado cargo estaba clasificado a nivel de directores de la compañía, la solicitud de pago de la indemnización por despido indirecto y de pensión plena de jubilación que hizo en la carta de renuncia, y que los citados conceptos no han sido reconocidos, de los demás dijo que no eran ciertos o que eran apreciaciones subjetivas de la parte actora.


En su defensa adujo que las razones expuestas en la carta de renuncia fueron infundadas; que el señor Fernando Antonio Castrillón Lozano fue contratado para desempeñarse como auditor interno de Aces S.A., y que debido a la integración de Alianza Summa debía ejercer sus funciones en integración con el área de auditoria de Avianca S.A, dirigida por el demandante. Propuso como excepciones la inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, cobro de lo no debido, pago de lo debido, buena fe de la demandada, ausencia de buena fe en el actor, inexistencia del derecho pensional de jubilación, subrogación del riesgo pensional de vejez al ISS, compensación y prescripción, pero aclaró que ésta última no implica reconocimiento de derechos.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, remitió las diligencias a su homólogo Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia proferida el 27 de marzo del 2009 (f.° 602 a 614 cuaderno 1), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, se declaró relevado de estudiar las excepciones, y condenó en costas al demandante.


El a quo estimó, que las «aparentes nuevas condiciones de trabajo» para el actor, obedecieron al proceso de unificación de la entidad demandada, el cual tenía como propósito garantizar su existencia y en consecuencia la de su personal de trabajo; que no se trató de una decisión unilateral o arbitraria del empleador, por el contrario, respondió a una adecuación necesaria de actividades para los trabajadores, que requirió esfuerzos de trabajo y sujetarse a directrices comunes, ya no en búsqueda de un beneficio individual sino general, en aras de alcanzar los fines propuestos; que tal determinación no puede ser valorada como una variación a las condiciones de trabajo del accionante o en su defecto, una desmejora de las mismas. En ese sentido no encontró reunidos los presupuestos fácticos y normativos, para declarar la existencia de un despido indirecto.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló...

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