Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00456-01 de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694516677

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00456-01 de 3 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha03 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC16002-2017
Número de expedienteT 1700122130002017-00456-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16002-2017

Radicación n°. 17001-22-13-000-2017-00456-01

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por J.E.A.I. en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en breve escrito, lo siguiente:

2.1. Que presentó la acción popular no. 2017-00096-00 «ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, [Corporación que] orden[ó] devolver [su] acción a los Juzgados Civiles del Circuito» desconociendo «lo ordenado por el superior jerárquico y funcional».

2.2. Que la célula judicial encartada «PRETENDE exigir[le] unos requisitos NO contemplados en el art. 18 de la Ley especial 472/98. Como que “deb[e]” manifestar por que di[ce] que el domicilio es Manizales, como si eso lo exigiera el art. 18 Ley 472/98».

2.3. Que «fuera de desconocer lo ordenado por el Tribunal, inaplicar art. 18 ley 472/98 desconoce el conflicto tramitado contra el mismo despacho 1100102030002016-03011-00».

2.4. Que solicita «terminar el abuso, notorio, protuberante y sistemático del despacho a fin de no dilatar ni entorpecer más [sus] acciones populares, con requisitos inexistentes, art. 18 ley 472/98».

3. Pidió que se ordene al despacho encartado «atemperar, acatar la orden dada por Tribunal y no exigir requisitos no contemplados en el art. 18 de la Ley 472/98» y, en consecuencia, que «se admita inmediatamente [su] acción popular a fin de no presentar acción igual» (Fls. 2 y 3).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado encartado informó que «una vez recibida la acción popular por parte de esa superioridad, por competencia, mediante auto adiado del 26 de mayo de 2017, fue requerido el actor popular para que determinara con claridad el domicilio principal de la entidad accionada, concediéndosele el término de tres (3) días para cumplir con esta carga procesal, so pena de rechazo de la acción popular, decisión que se adoptó con fundamento en lo dispuesto por la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia […] en auto del 23 de febrero del corriente año, al desatar un conflicto de competencia en el que estuvo involucrado este despacho, estimando que era prematuro, en atención a que primero debía requerirse al actor popular para que aclarara la ambigüedad respecto al sitio de vulneración y el domicilio principal de la parte accionada (pues ninguno era M., ya que dicha contradicción se avizora en todos los mini formatos de demanda que el citado ciudadano viene presentando en este Distrito Judicial».

Sostuvo, que «dentro del término legal no corrigió la demanda, por lo que hubo de rechazarse mediante auto adiado 08 de junio de 2017» y que «contra la citada providencia el actor no interpuso recurso alguno». Solicitó que se deniegue el amparo deprecado (fl. 9 y vuelto).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo al considerar que «conforme a lo normado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 mediante la cual se reglamentó la acción popular, contra los autos calendados 26 de mayo y 8 de junio del año en curso vistos a folios 14 a 16 del expediente referenciado, que “INADMITIÓ y RECHAZÓ, dicha acción, procedía el recurso de reposición en la forma y oportunidad señalados en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso».

Precisó, que «según lo manifestó el despacho judicial accionado y se evidenció en el expediente de la acción popular, las decisiones objeto de demanda constitucional no fueron impugnadas por vía de reposición; esto es, el gestor del amparo no hizo uso de los recursos judiciales ordinarios con los cuales contaba antes de acudir al juez de tutela» Agregó, que «por lo antepuesto, aflora improcedente el estudio de fondo en esta ocasión, habida cuenta que, de acuerdo al principio de subsidiariedad característico de este mecanismo constitucional, el mismo solo refulge pertinente en caso de que el accionante “no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y como ya se expuso, el señor A.I. tenía a su alcance el recurso de reposición contra los autos que inadmitió y rechazó su solicitud, para atacarlos y exponer su inconformidad, lo que conlleva a que, no haberlo agotado, pone de manifiesto la intención del actor de originar un debate que se debió surtir en la oportunidad indicada y ante el juez natural, mediante el uso de los mecanismos legales que la ley tiene previstos para ello; sumado a que la segunda decisión tuvo fundamento en la inactividad del actor para cumplir las cargas procesales que se le impusieron en el auto inadmisorio» Concluyó, que «a través de este mecanismo excepcional no se pueden revivir términos procesales perdidos conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la que pregona que no se puede acudir a la acción de tutela cuando las partes han dejado de impetrar los recursos propios de cada proceso» (fls. 24-30).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el querellante sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 32).

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a promover la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la...

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