Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002017-00230-01 de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694516833

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002017-00230-01 de 3 de Octubre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Fecha03 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15943-2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002017-00230-01
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC15943-2017

Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00230-01

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de agosto de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de amparo promovida por J.W.V.L. contra el Ministerio de Defensa, la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección de Talento Humano, y, la Jefatura del Área del Sistema Policía de Atención y Servicio al Ciudadano.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «seguridad social integral», a la igualdad, a la vida «digna» y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al no reconocerle el pago de las prestaciones sociales a las que, asegura, tiene derecho.

Por tal motivo, solicita que por este especial mecanismo se ordene a los entes accionados, «resolver de fondo la solicitud fechada el 10 de abril de 2017», encaminada a que se «reconozca, liquide y pague la pensión de invalidez a que t[iene] derecho» (fl. 45, Cit.).

2. Como sustento fáctico de lo pretendido y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que se encontrándose vinculado a la Policía Nacional, el 21 de diciembre de 2009 fue calificado con disminución de su capacidad laboral en un 41.01% por enfermedad de origen común, indicando que no era apto para el servicio, razón por la que fue reubicado laboralmente en la misma institución.

Señala que aunque solicitó una nueva valoración por la modificación de las secuelas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 12 de mayo de 2015 calificó nuevamente su disminución de la capacidad laboral, pero esta vez en un 34.80%, y sin que se ordenara su reubicación, razón por la cual acudió al amparo constitucional, el cual le fue concedido por el Tribunal Superior de Buga y confirmado por la Sala Civil de esta Corporación, disponiendo no solo su reincorporación al último cargo que desempeñó en la entidad Policial, sino una nueva estimación médica conforme a las previsiones del fallo.

Manifiesta que pese a que promovió una nueva acción judicial por el incumplimiento de la protección concedida en punto de la calificación ordenada, ésta le fue concedida parcialmente, pues únicamente se refirió a que debía garantizársele toda la atención médica que requiriera para el manejo de las patologías que padece.

Indica que como quiera que advirtió que no solo no tenía «ninguna posibilidad laboral en su carrera policial», sino que su salud se deterioraba y estaba pasando por una difícil situación económica, se trasladó a C.S., quien el 22 de septiembre de 2016 lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 50.01%, con fecha de estructuración del 26 de mayo 2015, luego, dice, fue «desvinculado de la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL en estado de invalidez».

Finalmente sostiene, que en virtud de lo anterior solicitó su «reincorporación» a las filas, en cumplimiento del primer fallo constitucional, y además, el reconocimiento y pago de las «prestaciones económicas a que t[iene] derecho por [su] estado de invalidez», es decir, «asignación de retiro (…) y pensión de invalidez»; sin embargo, la Policía Nacional mediante oficio del 16 de junio siguiente, desconociendo que cumple a cabalidad los requisitos de que trata la Ley 923 de 2004 reglamentada por el Decreto 1157 de 2014, le informó que eran «improcedentes» sus pretensiones, motivo por el cual acude al presente mecanismo excepcional (fls. 1 a 42, íd.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. La Directora Administrativa Financiera –Sala Dos de la Junta de Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca –Ministerio de Trabajo, puntualizó que no le es posible pronunciarse respecto de los hechos alegados por el actor, pues «revisado el archivo (…), no (…) evidencia a la fecha solicitud de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral» (fl. 166, Cit.).

b. La Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la citada entidad precisó, en lo fundamental, que el amparo está llamado al fracaso, pues las actas de calificación de la pérdida de capacidad laboral realizadas cuando el actor se inscribió a la administradora de pensiones Colpensiones, «no tienen aplicación alguna en el sistema especial de la Policía Nacional, pues (…) no son las competentes de conformidad al régimen de carrera de los policiales contemplado en el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000», luego en el caso del accionante, únicamente se debe tener en cuenta el pronunciamiento que en su oportunidad emitió el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (fls. 169 a 172, ídem).

c. La Asesora Jurídica del preanotado Tribunal adujo, que revisada la base de datos de dichas dependencias «no se encontró trámite, ni solicitud pendiente en nombre del accionante (…) por lo que no puede predicarse vulneración de derecho fundamental alguno» (fls. 174 y 175, ídem).

d. La Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional –Valle del Cauca, indicó que el inconforme con anterioridad ya había acudido a otra acción de igual naturaleza a la presente aduciendo los mismos hechos y pretensiones, que fue adversa a sus intereses (fls.177 y 178, Cit.).

e. El Director de Talento Humano de la institución castrense convocada alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las petición del actor fueron remitidas a la dependencia encargada de definir todo lo relacionado con prestaciones sociales de los miembros de la fuerza pública (fls. 185 a 187, ídem).

f. El Director de acciones constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones –C.S., refirió en suma, que en atención al presente asunto «la Dirección de Medicina Laboral emitió oficio de fecha 05 de agosto de 2017 BZ2017_8024541» (fls. 190 a 192, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó la protección suplicada, tras advertir que resultaba improcedente, en la medida que el actor, en una anterior oportunidad, ya había acudido al amparo alegando los mismos hechos y persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que le fue denegada (fls. 196 a 198, íd.).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor se mostró inconforme frente al anterior fallo, señalando similares argumentos a las expuestos en el escrito de tutela; a más de indicar, que la anterior acción judicial estaba dirigida contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y en el presente asunto viene censurando es el actuar de las Direcciones General y de Talento Humano, ambas de la de la institución (fls. 216 a 230, ídem).

CONSIDERACIONES

1. En desarrollo del artículo 23 de la Carta Política, toda persona puede elevar ante las autoridades públicas y organismos privados, y en desarrollo de sus garantías fundamentales, solicitudes frente a asuntos tanto de interés general como particular, sobre las cuales se le debe responder en forma oportuna y concreta, según lo dispuesto por la ley.

Sin embargo, tratándose de peticiones frente a las administradoras privadas de fondos de pensiones y las solicitudes formales de reconocimiento de prestaciones, la jurisprudencia constitucional ha precisado de tiempo atrás, sobre la imposibilidad de obtener la definición sobre estos asuntos a través de este trámite, en la medida en que comportan resolver sobre aspectos litigiosos que escapan de la competencia del juez de tutela, lo que no exime, por supuesto, a la administradora de pensiones efectuar el respectivo pronunciamiento frente a lo reclamado.

2. Estudiada la queja constitucional y los anexos a la misma, encuentra la Sala que el actor pretende que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, emitir una respuesta de fondo y congruente a la petición que elevó ante sus dependencias el 10 de abril de los corrientes, en la que concretamente solicitó:

i) «se [d]é cumplimiento a la orden judicial impartida por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA (…) en la sentencia de tutela (…) T152-2015 confirmada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL (…) que [l]e reconoce el amparo al derecho fundamental a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA»; ii) «De persistir la decisión adoptada por la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, de desconocer [sus] derechos fundamentales (…) como alternativa...

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