Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080012017-00176-01 de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694516885

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080012017-00176-01 de 3 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha03 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC15902-2017
Número de expedienteT 1569322080012017-00176-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15902-2017

Radicación n.° 15693-22-08-001-2017-00176-01

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de agosto de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por B.E.F. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección del derecho al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el despacho acusado.

En consecuencia, solicita se revoque «el auto de 8 de febrero de 2017, mediante el cual en aplicación de la figura del DESISTIMIENTO TÁCITO dio por terminado el proceso ejecutivo singular nº 2011-00093 de B.E.F. contra M.d.C.G.G. y J.I.S.F., a fin de que el citado proceso vuelva a tener vigencia» (folios 1 a 4, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. B.E.F. promovió proceso ejecutivo contra M.d.C.G.G. y J.I.S.F., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, con radicado 2011-00093; quien libró mandamiento de pago el 11 de julio de 2011 y decretó el embargo de los remanentes producto del juicio hipotecario nº 2010-00319 adelantado ante el despacho Tercero Civil Municipal de esa ciudad.

2.2. Surtido el trámite de rigor, el 14 de junio de 2013 la sede judicial ordenó seguir adelante con la ejecución; al tiempo que solicitó la liquidación del crédito en los términos previstos en la ley.

2.3. El 2 de marzo de 2015, el despacho de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo PSAA15-10300 de 25 de febrero de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió el asunto a su homólogo Tercero Civil del Circuito de Duitama, último que avocó conocimiento el 8 de abril siguiente.

2.4. El 8 de febrero de 2017, el estrado judicial accionado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, término el juicio por desistimiento tácito, al considerar que el expediente permaneció inactivo 2 años, relievando que «el auto que dispuso el envío del expediente a ese Despacho y el que avocó conocimiento del mismo tan solo constituyen el cumplimiento de un acuerdo administrativo, sin que dicha actuación pueda considerarse como impulso procesal»; determinación que cobró ejecutoria sin reparo alguno.

2.5. Sostuvo el quejoso que «en ningún momento… abandonó el proceso por dos años, si no que forzosamente tenía que esperar que los demandados cancelaran la hipoteca antes mencionada, para luego reactivar la actuación con miras al remate… del inmueble»; por lo que, en su sentir, la norma referida a espacio no le era aplicable, reiterando que se encontraba a la espera del levantamiento de tal gravamen para radicar el oficio de embargo de remanentes.

  1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama instó la improcedencia del resguardo al considerar que incumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues, por una parte, la interposición de la salvaguarda superaba los 6 meses establecidos por la jurisprudencia para acudir a éste mecanismo excepcional; y por otra parte, el proveído de 8 de febrero de 2017, mediante el cual se terminó el juicio por desistimiento tácito, no fue objeto de los recursos de reposición y de apelación; relievó que los autos con el que se remitió el expediente y con el cual avocó su conocimiento «no constituyen de manera alguna impulso procesal, toda vez, que estas se profirieron en cumplimiento de un acto administrativo» (folios 7 y 8, cuaderno 1)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al advertir que frente al auto de 13 de mayo de 2015, que terminó el proceso por desistimiento tácito, se hallaban ausentes los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues desde que aquél fue dictado habían pasado «cerca de 6 meses» y el mismo no fue censurado a través de los recursos de reposición y apelación (folios 14 a 17, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante sin manifestar el motivo de su disenso (folio 28, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por...

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