Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02591-00 de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694516897

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02591-00 de 3 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC15894-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02591-00
Fecha03 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC15894-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02591-00

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la acción de tutela instaurada por O. de Jesús Hernández Montaña contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «acceso material a la administración de justicia», igualdad, «así como los principios de buena fe, legalidad, seguridad jurídica [y] sana critica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


En consecuencia, solicitó «declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia dictada (…) el 04 de mayo de 2017…».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Diego Andrés González Medina, como endosatario en propiedad, promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de O. de J.H.M., Carmen Patricia Mejía de H. y Camilo Ernesto Hernández Mejía, con la finalidad de obtener el pago de $154´540.000 representados en una letra de cambio, garantizados con hipoteca constituida por los dos primeros ejecutados mencionados, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-312554.


2.2. Librada la orden de apremio, O. de J.H.M. formuló excepciones de mérito, mientras que los otros ejecutados guardaron silencio; tales defensas fueron desestimadas por el juez a quo con sentencia del 18 de enero de 2017, decisión que apelaron los demandados, siendo modificada por el Tribunal enjuiciado, en el sentido de excluir a Camilo Ernesto Hernández Mejía porque carecía de legitimación en la causa por pasiva; y declarar próspera la excepción de mérito denominada «cobro de lo no debido», planteada por H.M., disminuyendo el monto de la obligación a $48’082.097,72 por capital, con sus intereses remuneratorios del 1º de mayo de 2005 al 31 de agosto de 2008; y moratorios desde esa fecha en adelante.


2.3. Por vía de tutela, el ejecutado accionante expresó que el Tribunal desconoció que los deudores entregaron 48 cheques como «medio de pago de la obligación» objeto de recaudo y como el acreedor dejó caducar la acción cambiaria, esta debió declararse en relación con la obligación originaria, aplicando el artículo 882 del Código de Comercio.


2.4. Agregó que ese estrado ignoró «la existencia de la cláusula aceleratoria», pactada en el contrato de mutuo, en la escritura de hipoteca e, incluso, en la carta de instrucciones entregada para diligenciar la letra de cambio objeto del recaudo, lo que llevaba a concluir que el ejecutante inobservó la referidas instrucciones al diligenciar la fecha de vencimiento en el aludido título valor, pues consignó como tal el 30 de abril del 2012 y no el 30 de agosto de 2008, data en la que venció «el plazo para pagar la suma mutuada», y desde la que debía computarse el término prescriptivo.


2.5. También resaltó que, de no acogerse las anteriores inconformidades, debía advertirse que al reformar el mandamiento de pago, el Tribunal decretó «intereses remuneratorios cuando en la demanda» no fueron pedidos, así como tampoco estaban «insertos en la letra de cambio», con lo que trasgrede «el principio de literalidad»; y que «los intereses moratorios deben ordenarse y pagarse desde la fecha que fue llenada la letra de cambio, 30 de abril de (…) 2012», porque en esa fecha fue que se hizo exigible la obligación.


3. A través de auto del 25 de septiembre de 2017, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá destacó que revisados «los antecedentes de la acción instaurada, no se advierten hechos o circunstancias endilgadas a [ese] juzgado que amenacen o vulneren derecho fundamental alguno del accionante», por lo que solicitó su desvinculación.


2. F.P.C., quien funge como apoderado de Carmen Patricia Mejía de H. y Camilo Ernesto Hernández Mejía en la ejecución objeto del reclamo constitucional, sin que allegara poder que lo habilitara para representarlos en esta sumaria tramitación, coadyuvó la petición de amparo.


CONSIDERACIONES


  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales...

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