Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00189-01 de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694517289

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00189-01 de 4 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Número de expedienteT 6300122140002017-00189-01
Número de sentenciaSTC16040-2017
Fecha04 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16040-2017

Radicación n.º 63001-22-14-000-2017-00189-01

(Aprobado en sesión del tres de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de agosto de 2017, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela instaurada por F.M.Á. y L.P.Á.L. contra los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito y Sexto Civil Municipal, todos de esa ciudad, la Alcaldía de tal capital y la Dirección Seccional de F.d.Q., con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por A.A.M. y A.C.Á.A. a los aquí actores y el de restitución de inmueble promovido por M.C.Z.J. al citado señor A.M..

1. ANTECEDENTES

Los promotores suplican la protección de las prerrogativas a la vida y “existencia digna”, entre otras, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

Del confuso libelo inicial se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia se tramitó el juicio de “pertenencia” propuesto por A.A.M. y A.C.Á.A. a los aquí accionantes, asunto dentro del cual se sancionó por “temeridad” al extremo activo conforme lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil[1].

Sostienen que lo anterior “no impidió” a la titular de ese estrado judicial “(...) recibir [otro] proceso (...) donde los [mencionados] demandantes temerarios (...) cedieron y enajenaron sus derechos a terceros de mala fe (...)”, situación que generó la denuncia por “prevaricato por acción” contra la referida funcionaría, por cuanto, aquélla estaba impedida para conocer de ese litigio.

Esgrimen que este último pleito fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, como “consta en el emplazamiento público” realizado en ese asunto.

Señalan que en el citado Juzgado Primero Civil del Circuito también se zanjó el caso de “(...) restitución de inmueble entregado en contrato de comodato (...)”, el cual involucró al predio inmiscuido en los referidos juicios de pertenencia, y donde se dejó en calidad de “depositario” a A.A.M.Á., persona que se opuso a la entrega ordenada en aquél litigio y contra quien recae una denuncia por “tentativa de feminicidio”.

3. Piden, en concreto, ordenar i) a la Juez Primera Civil del Circuito de Armenia “separarse de cualquier negocio” donde ellos actúen; ii) revocar la decisión que dejó en custodia el mentado bien; iii) exigir a la Fiscalía “priorizar” la investigación adelantada a M.Á.; e iv) instar a la Alcaldía convocada “asumir el secuestro” del memorado fundo.

1.1. Respuesta de los accionados

a. El Juzgado Primero Civil del Circuito confutado, manifestó que los litigios de servidumbre y un reivindicatorio” radicados bajo los números 2015-0040 y 2015-0248, en los cuales los aquí actores son parte litigiosa, fueron remitidos al funcionario competente, por haberse declarado la titular de ese despacho, impedida para conocer de esos temas, situación que no aconteció en el pleito de “comodato”, pues los quejosos no son sujetos procesales en ese caso (fl. 28)

b. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, arguyó que la acción de resguardo “no debe usarse” para, buscar “recusaciones e impedimentos”, como lo pretenden los censores (fl.183).

c. El Juzgado Sexto Civil Municipal, comisionado para realizar la entrega ordenada en el memorado juicio de “restitución de inmueble”, esgrimió, que en esa diligencia designó como “secuestre” a la persona que presentó oposición a la misma.

d. La Dirección Seccional de F.d.Q., requirió su desvinculación por no haber conculcado ningún derecho fundamental de los interesados (fls 123 a 124).

e. El ente territorial accionado guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Consideró improcedente el amparo

“(…) para intentar separar a la Juez Primero Civil del Circuito del conocimiento de los procesos en que participaron los accionantes, si se tiene en cuenta que en unos de ellos se aceptó el impedimento, mientras en otro se retiró la demanda, y en el último, los accionantes no hacen parte de la controversia (…)”.

“(...) [E]n lo relativo a la petición constitucional para priorizar el presunto tipo penal de tentativa de feminicidio (...) tales solicitudes debe[n] proponerse ante las autoridades penales competentes, cuya presencia descarta, por subsidiariedad, las pretensiones de los accionantes (...)” (fls. 199 a 203).

1.3. La impugnación

La formularon los quejosos repitiendo los mismos argumentos ambiguos del libelo inicial (fl. 95).

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las garantías superiores de F.M.Á. y L.P.Á.L. con los siguientes dos aspectos a discurrir: i) el conocimiento asumido por la Juez

Primera Civil del Circuito de Armenia de los litigios en los cuales los aquí interesados son parte; y ii) la designación como “secuestre” de A.A.M.Á. en el juicio de “terminación de contrato de comodato”.

2. A. al primer tema, se advierte el fracaso del ruego por carencia de objeto, pues como lo señaló la Juez tutelada, ya “se declaró impedida” en los procesos donde los gestores intervienen, pleitos remitidos al despacho de turno y donde se gestionan actualmente.

Sobre la figura anotada, la Sala ha indicado:

“(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el follador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (...)”.

“El hecho superado o la carencia de objeto (...), se presenta: si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (...)”[2]

3. Frente a la segunda de las censuras elevadas en el presente auxilio, es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un trámite defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata de tales prerrogativas; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.

Al respecto, basta auscultar el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a acción podrá ser ejercida (...) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros; ahora, “se pueden agenciar derechos ajenos...

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